El día de hoy, 05 de junio de 2024, se ha publicado la Resolución No. 011-2024-SUNAFIL/TFL, a través de la cual se aprueban los siguientes precedentes de observancia obligatoria:
- La marcación ex post del horario de trabajo no implica que, de forma necesaria, deba concluirse que se ha vulnerado las disposiciones en materia de registro de control de asistencia previstas en el DS N° 004-2006-TR.
- El procedimiento sancionador debe inspirarse en la primacía de la realidad, y no en un análisis solo formal. De esta manera, la autoridad administrativa debió verificar si los descuentos operaron pese a la evidencia de trabajo realizado, y no solo invocar la invalidez per se los actos de rectificación del registro del tiempo de trabajo.
- No hay razones suficientes por las que las “omisiones” en el registro no puedan ser “justificadas” por medio de un mecanismo digital implementado por el empleador.
- La infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25° de la RLGIT (conforme al texto vigente en el año 2020) solo sanciona: (i) La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; y, (ii) Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia.