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Alertas jurídicas

Área: Laboral

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Se han emitido 3 nuevos precedentes de observancia obligatoria de la SUNAFIL en materia de labor inspectiva y seguridad y salud en el trabajo

El día de hoy, miércoles 16 de julio de 2025, se publicó en el diario oficial El Peruano tres precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, conforme a lo siguiente:

Precedente N° 1:

Se publicó la Resolución de Sala Plena 004-2025-Sunafil/TFL en la cual se establece lo siguiente:

(i) Cuando se advierta la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente, deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, empleando las amplias facultades que la ley le otorga.

(ii) Si, tras la investigación, se verifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, el inspector está obligado a fundamentar la naturaleza de manera clara y suficiente, ya sea en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia.

(iii) En consecuencia, la medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación laboral.

Precedente N° 2:

Se emitió la Resolución de Sala Plena 005-2025-Sunafil/TFL en la que se fija que, para establecer los elementos constitutivos de la configuración de conductas no punibles derivadas de la demora en la respuesta a requerimientos de información, se deberá evidenciar, además de cumplir con el objeto de la inspección, la existencia de los siguientes presupuestos, concurrentemente:

(i) Deberá contarse con una justificación razonable del sujeto inspeccionado, durante la fiscalización, para que el inspector la valore. Este criterio no puede ser empleado para amparar la falta de diligencia en el trato con una autoridad de fiscalización.

(ii) Sin embargo, los inspectores pueden estimar cuestiones de orden casuístico razonables tales como, por ejemplo: que se trate de la primera fiscalización afrontada por el sujeto inspeccionado; el volumen de la información requerida (lo que requiere del envío de algún componente significativo de ella, previamente a la superación del plazo del requerimiento); un hecho externo acreditado que no extingue la obligación de presentar la información, pero hace razonable asumir que generó dificultades significativas.

(iii) Los ejemplos mencionados deberán entenderse de manera enunciativa y no limitativa, pudiendo aplicarse el mismo razonamiento a casos similares.

(iv) Se debe acreditar la entrega total de la información requerida, sin que quede extremo alguno a ser integrado posteriormente.

(v) El actuar tardío del inspeccionado (aun constituyendo un hecho reprochable) produce el efecto esperado de la ejecución del deber de colaboración.

(vi) Debe constar que el inspector revisó de manera integral toda la información aportada —incluida la entregada con retraso— y verificó cada materia señalada en la Orden de Inspección. Esa evaluación es exclusiva del inspector actuante y ningún otro órgano del Sistema de Inspección del Trabajo puede alterarla.

(vii) La fiscalización concluyó sin que se haya detectado incumplimiento sustantivo objeto de control por la inspección del trabajo, u otro incumplimiento a la labor inspectiva, ajeno a la demora en la respuesta a los requerimientos de información.

 

Precedente N° 3:

Se publicó la Resolución de Sala Plena 006-2025-Sunafil/TFL, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que determina los siguientes criterios:

 No se puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente en meras omisiones formales, es indispensable que se verifique si dicha omisión guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado.

 La omisión documental, como la falta de acreditación de entrega del RISST o supuestos similares, solo podrá generar responsabilidad administrativa (bajo el artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT) cuando se acredite que dicha omisión afectó el cumplimiento del deber de prevención del empleador y privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo.

 

Para más información contáctanos a [email protected]