Conforme con el artículo 67° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los empleadores deben comunicar hasta el 31 de enero de 2024 a sus trabajadores u organizaciones sindicales y a la Autoridad Administrativa de Trabajo el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios esenciales, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto en caso de huelga.
Los servicios esenciales se encuentran exceptuados de la suspensión que genera la huelga, toda vez que su paralización pone en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes, o impide la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa.
Los servicios esenciales están detallados en el artículo 83° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y por su naturaleza se requiere garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.