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Alertas jurídicas

Área: Laboral

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LA CORTE SUPREMA RATIFICA PARCIALMENTE LA VALIDEZ DEL DECRETO SUPREMO N° 014-2022-TR QUE MODIFICÓ EL REGLAMENTO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, DECRETO SUPREMO N° 011-92-TR

En la Acción Popular N° 24827-2025 Lima, la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado la validez de los artículos contenidos en el Decreto Supremo N° 014-2022-TR que modificó el Decreto Supremo N° 011-92-TR, con excepción de un extremo del artículo 67° del Reglamento de Relaciones Colectivas de Trabajo referido a la “comunicación de servicios mínimos”, el cual ha sido declarado ilegal y, consecuentemente, nulo.

Durante el proceso, se analizó la constitucionalidad y legalidad de los artículos contenidos en el Decreto Supremo N° 014-2022-TR, cuestionados en las seis demandas de acción popular acumuladas, toda vez que estos excederían el marco legal actual y vulnerarían el principio de jerarquía normativa.

A continuación, se desarrollan los principales fundamentos de la sentencia:

• La Corte concluye que el artículo 4° del D.S. N° 014-2022-TR se mantiene dentro del marco legal habilitante previsto por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y resulta compatible con la Constitución y los convenios internacionales aplicables. En tal sentido, no contradice ni desnaturaliza los artículos 5° y 36° de la Ley, sino que desarrolla razonablemente el contenido del derecho de sindicación. En particular, precisa que el artículo 36° de la Ley únicamente regula los requisitos para la constitución de federaciones y confederaciones, sin prohibir la afiliación directa de trabajadores a estas organizaciones cuando sus estatutos lo permitan. Del mismo modo, considera que el artículo 5° de la Ley no contiene una enumeración taxativa de los tipos de sindicatos, por lo que el reconocimiento de sindicatos de grupos de empresas, cadenas productivas, redes de subcontratación u otros ámbitos determinados por los trabajadores constituye un desarrollo coherente de la libertad sindical.

• En relación con el artículo 28° del D.S. N° 014-2022-TR, la Corte Suprema señala que este se limita a impedir que el empleador extienda unilateralmente los efectos de una convención colectiva a trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación, en concordancia con el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. En ese sentido, garantiza la eficacia del límite previsto en dicha última disposición. Precisa, además que esta restricción no afecta la libertad de empresa, pues no impide al empleador otorgar mejoras laborales ni beneficios distintos de los previstos en la convención colectiva. En adición, descarta una vulneración al principio de igualdad, ya que la medida preserva la distinción legal entre los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo y aquellos que no lo están. Finalmente, no afecta la libertad sindical negativa, pues la exclusión de trabajadores no comprendidos bajo el convenio colectivo no se deriva de su afiliación o no, sino del alcance de aplicación del convenio.

• Respecto al artículo 38° del D.S. N° 014-2022-TR, se concluye que no altera el contenido del artículo 55 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pues no elimina la regla del acuerdo de partes ni desplaza la intervención supletoria de la Autoridad Administrativa de Trabajo, sino que fija plazos, determina la oportunidad del requerimiento e identificación de referencias mínimas de información vinculadas al ámbito negocial, lo cual no implica una innovación autónoma sino un desarrollo razonable que permite dotar de previsibilidad y operatividad al derecho legalmente reconocido.

• Sobre el cuestionamiento del artículo 46° del D.S N° 014-2022-TR que excluiría al empleador del arbitraje potestativo sin sustento legal; omitiría el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley que impide modificar el nivel de negociación colectiva sin previo acuerdo; y desconocería los artículos 60 y 61 que reconoce a ambas partes el acceso a mecanismos de solución de conflictos, la Corte señala que este artículo no altera el contenido del artículo 45 de la Ley, pues al establecer que el arbitraje solicitado por los trabajadores procede cuando se configura alguna causal reglamentaria no fija por sí misma un nivel negocial por laudo ni desplaza la exigencia legal de acuerdo; asimismo, reafirma el arbitraje potestativo como una opción jurídica reservada a los trabajadores, como forma de preservar la efectividad del derecho de huelga.

• En relación con el artículo 65° del D.S. N° 014-2022-TR, el cual establece que el procedimiento de comunicación de huelga es de evaluación previa con silencio positivo, se cuestionó que dicha norma vulneraría el artículo 74° de la Ley, pues este indica la comunicación sin el efecto automático. Al respecto, señala la Corte que el reglamento simplifica el trámite administrativo, el cual implica poner en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo la decisión de huelga adoptada por los trabajadores, por lo que se orienta a evitar la inactividad de la referida autoridad, con lo cual no se infringe el contenido del artículo 74 de la Ley, toda vez que este no constituye un sistema de autorización previa, sino un mecanismo de control estatal sobre los requisitos legales de la huelga.

• En virtud del artículo 67° del D.S. N° 014-2022-TR, la Corte señaló que constituye una restricción al artículo 82° de la Ley la premisa de efectuar la comunicación exclusivamente en el mes de enero por parte del empleador sobre los servicios mínimos necesarios en caso de huelga, pues dicho artículo no condiciona la validez de la referida comunicación a una única fecha en el año, con lo cual se constituye una condición normativa que afecta el derecho de huelga y sus límites. En ese sentido, declaró la nulidad parcial del extremo que fija como único momento de comunicación “el mes de enero de cada año” del cuestionado artículo.

• Finalmente, respecto del artículo 68° del D.S. N° 014-2022-TR, se concluyó que, de conformidad con el artículo 82° de la Ley, este reafirma que las divergencias sobre servicios mínimos constituyen una competencia legal originaria de la Autoridad Administrativa de Trabajo y el auxilio de un órgano independiente implica una facultad discrecional de apoyo técnico, mas no como una exigencia automática o vinculante.

La referida sentencia fija la confirmación de diversas normas contenidas en el Decreto Supremo N° 014-2022-TR, con lo cual los empleadores deben verificar y adecuar sus políticas internas al criterio interpretativo establecido por la Corte Suprema respecto de la negociación colectiva y el derecho de huelga.

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