La Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, No. 28296 ha sido modificada parcialmente por Ley No. 31770 (la “Ley Modificatoria”), publicada el martes 6 del presente mes en el Diario Oficial El Peruano. La Ley Modificatoria introduce innovaciones importantes a la ley No.28296, que había sido modificada previamente por la Leyes Nos. 30230, 30395, 31204, y los Decretos Legislativos Nos. 1003, 1198 y 1255.
El objetivo de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación es establecer políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad y régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación.
Entre las modificaciones introducidas por la Ley Modificatoria, que debe ser reglamentada en un plazo de 3 meses, cabe señalar las siguientes:
1. Título Preliminar:
Amplia la definición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación (“PCN”) para incluir, entre otros a: sitio, paisaje, edificación, espacio o manifestación material o inmaterial relacionada o con incidencia en el quehacer humano, así como industrial, literario, documental o bibliográfico.
Precisa la responsabilidad del Estado de la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y promoción del PCN
Incluye, dentro de la Presunción Legal, los bienes de la época contemporánea en la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural, pero quedará sin efecto por decisión de la autoridad competente que cuente con el sustento técnico.
2.Título I: Bienes Integrantes Del Patrimonio Cultural De La Nación:
Incluye como bienes materiales inmuebles a los paisajes e itinerarios culturales, lugares, sitios, espacios, ambientes, yacimientos, zonas, y aquellas que tengan valor militar, social, vernacular, Intelectual, simbólico o conmemorativo.
Dispone que el paisaje cultural está conformado también por el territorio, los elementos físicos geográficos, las dinámicas territoriales modeladoras del espacio y los elementos de valor cultural como expresiones y manifestaciones culturales asociados a su comunidad.
Amplía el ámbito del marco circundante del PCN a la extensión que técnicamente determine, en cada caso, el Ministerio de Cultura.
En el caso de bienes inmuebles del periodo prehispánico y del periodo posterior al prehispánico, su marco circundante será el área situada alrededor.
Es el Ministerio de Cultura, mediante resolución ministerial, quien establece categorizaciones para la intervención de los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y dicta medidas de protección diferenciadas teniendo como base el principio de razonabilidad, armonizadas al interés público.
Para el caso de Muebles, incluye a los documentos bibliográficos o de archivo y testimonios de valor histórico. Se excluye a los especímenes de interés paleontológico.
Respecto de los Bienes Inmateriales, se incluye los usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y saberes tradicionales, así como los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales inherentes a ellos.
El ámbito de protección de los bienes inmateriales comprende la extensión que el Ministerio de Cultura determine para cada caso.
Se incluye como bienes culturales integrantes del PCN a los muebles o inmuebles no descubiertos ubicados en el subsuelo y en las zonas subacuáticas del territorio nacional
La intangibilidad del Patrimonio Cultural de la Nación no impide la gestión y administración pública y privada.
La administración se puede encargar a particulares mediante convenios de administración, en cuyo contenido debe constar, bajo sanción de nulidad, la obligación del privado de poner en valor o mantener inalterado y en buen estado el inmueble. Están exceptuados los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación declarados Patrimonio de la Humanidad por la Unesco.
Los bienes inmuebles posteriores al prehispánico de propiedad privada están sujetos a obligaciones y límites de la ley. Excepcionalmente por reglamento, se podrán establecer casuísticas para casos de independización o lotización.
El Ministerio de Cultura regula las técnicas de intervención en los bienes pertenecientes al PCN.
La transferencia de dominio entre particulares de un bien integrante del PCN debe ser puesta en conocimiento previamente del Ministerio de Cultura, pero ya no es causal de nulidad si se omite. Lo mismo respecto de la preferencia del Estado en la transferencia onerosa de bienes integrantes del PCN.
El Ministerio de Cultura queda facultado para autorizar la intervención u obra pública o privada respecto de un predio o bien inmueble integrante del PCN del periodo posterior al prehispánico, sin haber contado con la autorización previa en las excepciones consignadas en el inciso 12.3 del artículo 12 de la Ley.
3. Título II: Protección Del Patrimonio Cultural De La Nación
El desarrollo de las actividades económicas, con o sin fines de lucro, en bienes inmuebles del PCN, deben asegurar la seguridad de sus ocupantes y usuarios. Está prohibida la expedición de licencias de funcionamiento en predios cuando hayan sido declarados inhabitables
El Ministerio de Cultura no está obligado a la reubicación de los ocupantes en ocupaciones ilegales de bienes inmuebles integrantes del PCN
Se establecerá un nuevo procedimiento para la intervención del Ministerio de Cultura en la ejecución de las obras en concesiones de obras públicas de infraestructura o de servicios públicos que afecten terrenos o áreas acuáticas en las que existan bienes integrantes del PCN. Estas obras podrán ser supervisadas por dicho ministerio.
Se establecerá procedimiento excepcional para la regularización de proyectos priorizados en el Plan Nacional de Infraestructura para la Competitividad (PNIC) vinculados a bienes inmuebles integrantes del PCN
No se requiere autorización del Ministerio de Cultura en concesiones u obras públicas destinadas al mejoramiento, rehabilitación, operación o mantenimiento, de la infraestructura preexistente, siempre que no se encuentre comprometida con bienes inmuebles prehispánicos y posteriores al prehispánico del PCN ni impliquen movimientos de tierras
4. Título III: Traslado de bienes muebles integrantes del PCN
Debe comunicarse previamente al Ministerio de cultura el traslado dentro del territorio nacional de bienes muebles integrantes del PCN.
5. Título VI: Sanciones Administrativas
Se ha modificado las sanciones y las infracciones pasibles de sanción
Se faculta al Ministerio de Cultura a las medidas correctivas que correspondan. La resolución de sanción se compone de la multa y la medida correctiva, cuando corresponda. Las medidas complementarias deben ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes tutelados y que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
El íntegro de lo recaudado en cada procedimiento administrativo sancionador se destina, bajo responsabilidad, a acciones de reversión de la afectación, protección, defensa, conservación, puesta en valor, mantenimiento y medidas dispuestas en el marco de la protección del PCN
6. Se incorpora a la Ley General del PCN el Título VIII: Convenios de Administración; Título IX: Medidas de Compensación y Mitigación y las disposiciones finales sexta, séptima y octava.
Los Convenios de Administración se suscriben por el Ministerio de Cultura con entidades públicas, privadas o público-privadas, para concederles autorización para la administración compartida de bienes integrantes del PCN siempre que garanticen su protección, investigación, conservación, restauración o puesta en valor. No se incluye a los sitios inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO.
Todo proyecto de inversión pública o privada que genere riesgo o impacto negativo a un bien cultural inmueble debe ser debidamente compensado siempre que se sustente técnicamente que no se pueden adoptar medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación y restauración eficaces.
Los estudios de impacto al PCN son exigibles únicamente para grandes proyectos de nueva infraestructura que se desarrollen en áreas colindantes o al interior de áreas inscritas en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO.
Este contenido se ha preparado con fines únicamente informativos.
No constituye la absolución de una consulta legal.