El Organismo de Fiscalización y Supervisión Ambiental – OEFA ha aprobado su nuevo Reglamento de Supervisión (“Reg. de Supervisión OEFA” o el “Reglamento”) mediante Resolución de Consejo Directivo No. 00019-2025-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio del presente año. Por la misma norma se deroga el reglamento de supervisión anterior, aprobado por Resolución de Consejo Directivo No. 006-2019-OEFA/CD.
El Reg. de Supervisión OEFA, tiene, respecto de su antecesor, modificaciones que optimizan la supervisión ambiental, la implementación de estrategias de promoción del cumplimiento y la adopción de mecanismos que priorizan el análisis de riesgos, la simplificación administrativa y la transparencia.
El Reglamento contiene, entre sus principales disposiciones, las siguientes:
• Su finalidad incorpora la territorialidad además del cumplimiento normativo, prevención y gestión del riesgo. (art. 3)
• En sus principios se señala como marco, además de normas y principios, las directrices de protección ambiental y de los derechos humanos; así como el uso de la tecnología de la información y la comunicación. (art. 4)
• En relación con las definiciones se incorporan y modifican términos y definiciones. Entre las que cabe destacar: Acta de compromiso; Acta de supervisión; cadena de custodia; compromiso de cumplimiento; contramuestra; dirimencia; ensayo de muestra dirimente; mejora manifiestamente evidente; muestra dirimente; perecibilidad de la muestra; y, periodo de custodia. (art. 5)
• Se detallan los derechos del administrado en el desarrollo de las acciones de supervisión. (art. 11).
• Incluye dentro de las supervisiones por su finalidad, la de control que tiene por objetivo verificar la gestión ambiental de una unidad fiscalizable que pueda dar mérito a celebrar compromisos de cumplimiento, declarar una medida o actividad como mejora manifiestamente evidente o el recomendar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador y precisa los alcances de la supervisión orientativa. (arts. 12, 13, 14)
• Se incorpora la posibilidad de ejecutar acciones de supervisión in situ de forma conjunta con otras entidades públicas, tanto en el marco de supervisiones regulares como especiales. Se prioriza su ejecución respecto de unidades fiscalizables vinculadas a problemas ambientales identificados o denuncias ambientales. (art. 13). Su procedimiento se regula en el Título VII.
• Considera como fase de la supervisión las diligencias preliminares que permiten generar información para desarrollar una acción de supervisión. (art. 15)
• Para la Planificación de la Supervisión, se añade el riesgo ambiental como criterio para priorizar obligaciones y componentes a ser fiscalizados y supervisados. Además, se incluye en la información a revisar evaluaciones anteriores, emergencias ambientales, denuncias e información del Observatorio de Solución de Problemas ambientales, entre otros. (art. 16)
• En el contenido del Acta de Supervisión se admite que sea hecha en forma manual o electrónica, en cuyo caso pueden utilizarse los medios tecnológicos disponibles para su firma (Art. 5, Definiciones) y se precisa los alcances de los Medios probatorios (art. 19)
• Se regula el procedimiento de dirimencia en la supervisión ambiental contemplando las etapas y procesos de ejecución y ensayo, los criterios y alcance de los resultados obtenidos. Se precisa que dicho procedimiento solo procederá respecto de parámetros específicos de dirimencia sobre la matriz de y/o suelo. (art. 21). El Título VI desarrolla este procedimiento y se enfatiza sobre muestreo, contramuestra y custodia, entre otros.
• Con respecto a la evaluación de los resultados, como parte de las recomendaciones además de inicio de PAS, archivo recomendaciones y medidas administrativas, se incluyen las alertas a que se refiere la supervisión orientativa del art. 14 (art. 23)
• Se precisa la subsanación voluntaria con anterioridad de la notificación de la imputación de cargos y sus consecuencias. (art. 24)
• Se regula la denominada mejora manifiestamente evidente: las condiciones para su configuración, así como los supuestos para su calificación en el marco de una supervisión o de un procedimiento administrativo sancionador (arts. 26 y 27).
• En lo que respecta a las medidas administrativas, se incluye expresamente la supervisión de su cumplimiento y se precisa con detalle los supuestos para su variación. También se regula la posibilidad de que, posterior a la supervisión y previo al dictado de una medida administrativa, se suscriba un Acta de Compromiso en la que conste la obligación asumida por el administrado, plazo y forma de cumplimiento. No procede en caso de inminente peligro. (arts. 28, 29, 30, 31).
• En lo que se refiere a las multas coercitivas se precisa que su cálculo es inimpugnable, en tanto que, en el reglamento derogado, la imposición era inimpugnable (arts. 44, 45)
• En caso de transferencia, traspaso, cesión o delegación de la actividad principal o función a un tercero, el adquiriente o cesionario tiene la obligación legal de informar el cambio de titularidad a la Autoridad de Supervisión dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la firma del acuerdo respectivo.
• Mantiene su vigencia el Anexo No. 4 del Reglamento de Supervisión aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo No. 005-2017-OEFA/CD hasta la aprobación de la “Metodología para la estimación del nivel de riesgo que genera el incumplimiento de las obligaciones fiscalizables”.
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