El 24 de diciembre de 2025, se publicó, en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 316-2025-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos (en adelante, el Reglamento). Como es de conocimiento, el 16 de setiembre de 2025 se promulgó la Ley N° 32441, Ley que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público-Privadas y Proyectos en Activos (en adelante, la Ley), la cual derogó el Decreto Legislativo N° 1362 y estableció un nuevo marco normativo para el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas (APP) y Proyectos en Activos (PA) en el Perú.
En líneas generales, y sin perjuicio de los informes específicos que difundiremos posteriormente respecto de las novedades del Reglamento, corresponde destacar lo siguiente:
1. La estructura del Reglamento consta de siete (7) títulos que abarcan ciento ochenta y ocho (188) artículos, lo que constituye un incremento considerable respecto del anterior reglamento. Además, contiene veintisiete (27) Disposiciones Complementarias Finales y nueve (9) Disposiciones Complementarias transitorias.
2. El primer título está dedicado a las Disposiciones Generales, las cuales regulan el objeto, finalidad, principios y ámbito de aplicación. Destaca la inclusión de definiciones que no se encontraban en el marco anterior, en especial aquellas introducidas por la nueva Ley, así como otras ya empleadas en el Decreto Legislativo derogado. Entre ellas, resalta “capacidad de financiamiento”, definida como la capacidad de Proinversión, en su condición de Entidad Pública Titular de Proyectos (EPTP), para asumir los compromisos derivados de los contratos de APP del Gobierno Nacional. Este concepto es novedoso, pues antes no se contemplaba a Proinversión como EPTP.
Asimismo, se incorporan las definiciones de “condiciones de competencia” y “estudios técnicos”. La primera se refiere a las reglas destinadas a garantizar la igualdad de trato entre los postores; pese a que el concepto se utilizaba en el marco anterior, no contaba con una definición normativa. En cuanto a los estudios técnicos, el Reglamento los define como el estudio o conjunto de estudios destinados a proveer la información, análisis y sustentos necesarios para determinar la consistencia y pertinencia del proyecto. Si bien este término ya era utilizado en el marco normativo anterior, es recién con el Reglamento que se le otorga una definición precisa y concreta.
3. El segundo título regula a los integrantes del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada, destacando las funciones de Proinversión, de la Dirección General de Política de Promoción de la Inversión Privada (DGPPIP) y de las EPTP.
Destaca, en particular, el desarrollo de las funciones de Proinversión como EPTP. Como se ha señalado, es la Ley la que le reconoce esta calidad para los proyectos delegados por el Gobierno Nacional. Así, además de lo previsto en el artículo 7 de la Ley, Proinversión tiene a su cargo (i) proponer al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) la relación de potenciales proyectos APP del Gobierno Nacional a ser promovidos por dicha entidad; y (ii) hacer efectivas las penalidades derivadas del contrato, salvo delegación expresa al regulador competente. Si bien esta última función se encuentra reconocida por el marco normativo anterior para todas las EPTP, la nueva Ley ha omitido otorgar dicha función a las EPTP, salvo a Proinversión.
Asimismo, si bien este nuevo marco normativo busca otorgar un mayor protagonismo a Proinversión en la promoción de la inversión privada, dicho fortalecimiento se evidencia no solo en su designación como EPTP, sino también en que, a diferencia del régimen anterior, será ahora el organismo encargado de brindar soporte especializado mediante la contratación de servicios en materia legal, económica, técnica y financiera en aquellos casos en los que no actúe como EPTP. Bajo el marco legal derogado, esta función recaía en el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Finalmente, una novedad relevante del Reglamento es la supresión de la facultad de OSITRAN para interpretar las cláusulas de los contratos de APP en infraestructura de transporte de uso público. El Reglamento establece que, exista o no acuerdo entre las partes respecto del sentido de una cláusula, no corresponde que OSITRAN ejerza dicha función interpretativa; en su lugar, prevalecerá el acuerdo de las partes o, de no existir, deberá acudirse al mecanismo de solución de controversias previsto en el contrato.
4. El tercer título reúne las Disposiciones generales aplicables a los Proyectos de APP. Así, el Reglamento destaca expresamente que los pagos por contribuciones sociales de naturaleza previsional y los recargos tarifarios no constituyen modalidad de cofinanciamiento.
Asimismo, se reconoce la facultad de los Organismos Promotores de la Inversión Privada (OPIP) para considerar aportes directos o diferidos con fondos públicos destinados a las inversiones de la etapa preoperativa. Bajo el marco normativo anterior, dicha atribución correspondía exclusivamente a la EPTP.
5. El cuarto título desarrolla lo relacionado a Iniciativas Estatales y presenta un mayor detalle sobre los procedimientos de priorización de proyectos APP en el Gobierno Nacional y en los Gobiernos Regionales y Locales. Se destaca que, para la priorización a nivel nacional, ya no resulta exigible la elaboración del IMIAPP, requisito que sí se mantiene para la priorización en los gobiernos subnacionales. Para la priorización de proyectos a nivel nacional, esta se aprueba mediante decreto supremo y Proinversión es la encargada de solicitar a las EPTP información técnica, descriptiva, financiera y otras relevantes.
Asimismo, a diferencia del anterior artículo 37 del Decreto Legislativo N° 1362 —que exigía opinión favorable del MEF respecto del Informe de Evaluación—, el Reglamento dispone que la opinión del MEF sobre el Informe de Evaluación de las APP a cargo de gobiernos regionales y locales se limita exclusivamente a la verificación de los criterios de elegibilidad. Mientras que en el caso de APP del Gobierno Nacional, el Informe de Evaluación elaborado por el OPIP no requerirá de la opinión del MEF.
Finalmente, tal como fue indicado inicialmente por la Ley, se incrementa el umbral del Costo Total de Inversión (CTI) para la aplicación del procedimiento simplificado, pasando de 80 000 UIT en el marco anterior a 100 000 UIT en la nueva regulación.
6. El título quinto regula las Iniciativas Privadas. Entre las principales novedades, destaca que la opinión de relevancia de una Iniciativa Privada del Gobierno Nacional será emitida por el Presidente Ejecutivo de Proinversión y ya no por el titular del ministerio respectivo, como establecía el reglamento del Decreto Legislativo N° 1362.
Asimismo, el Reglamento habilita a la EPTP o al OPIP a realizar estudios técnicos para sustentar ampliaciones o modificaciones de una Iniciativa Privada; sin embargo, dichos estudios no estarán sujetos a reembolso.
7. El título sexto se refiere a la etapa de Ejecución Contractual. El Reglamento introduce, por primera vez, la figura de la suspensión de obligaciones, consagrado en su artículo 117, permitiendo que los contratos de APP regulen un régimen específico que identifique los supuestos, procedimiento y consecuencias de dicha suspensión. Esta figura es distinta de la suspensión del contrato, ya reconocida en el marco anterior.
Asimismo, mediante el artículo 118 se incorpora la obligación referente a que los contratos de APP deben establecer las consecuencias y procedimientos aplicables a la caducidad anticipada y a la caducidad por vencimiento de plazo. Además, se agrega expresamente la presunción aplicable a la caducidad del contrato conforme a la cual se entiende que, durante la vigencia contractual, el inversionista ha recuperado íntegramente las inversiones, costos y gastos vinculados al proyecto, así como la rentabilidad razonable reconocida. Por ello, a la fecha de la caducidad, los bienes revertirán automáticamente al Estado sin derecho a compensación alguna por valor residual, reposición o concepto similar, salvo pacto expreso en contrario.
Finalmente, el Reglamento precisa los tipos de inversiones adicionales que pueden sustentar la aplicación de modificaciones contractuales de carácter especial, y desarrolla de manera expresa las condiciones para la ampliación y renovación del plazo de los contratos de APP. Dichas condiciones se articulan en torno a criterios objetivos, tales como la generación de un beneficio neto para el Estado, la incorporación de inversiones adicionales que se traduzcan en mejoras verificables, así como la concurrencia de circunstancias que impidan el inicio, desarrollo o culminación de un nuevo proceso de promoción u otra alternativa legalmente viable, cuando ello pueda poner en riesgo la prestación y/o continuidad del servicio público.
8. Por su parte, el séptimo título regula los Proyectos en Activos. Se observa un mayor desarrollo procedimental respecto de esta modalidad, pues bajo el marco anterior las Iniciativas Privadas de PA se regían por las reglas de las Iniciativas Privadas de APP. Con la Ley y el Reglamento, cada modalidad cuenta con su propio capítulo.
Para más información contáctanos a mmendoza@rubio.pe, mmaravi@rubio.pe o ecuba@rubio.pe