• Oficina Lima
    Av. Dos de Mayo 1321
    San Isidro, Lima – Perú
    (511) 208 – 3000
  • Oficina Cajamarca
    Jr. Santa Ana N° 129
    Cajamarca – Perú
    (+51) 993 513 317
  • Lima Office
    Av. Dos de Mayo 1321
    San Isidro, Lima – Perú
    (511) 208 – 3000
  • Cajamarca Office
    Jr. Santa Ana N° 129
    Cajamarca – Perú
    (+51) 993 513 317

Alertas jurídicas

Publican Decreto Supremo N° 001-2026-EF que modifica el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

El 8 de enero de 2026 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo N° 001-2026-EF (en adelante, el “Decreto”), mediante el cual se introdujeron diversas modificaciones a 123 artículos del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el “Reglamento”).

Conforme a lo señalado en el artículo 1 del Decreto, dichas modificaciones tienen por finalidad mejorar la eficiencia, predictibilidad y agilidad de los procesos de contratación pública, fortaleciendo las capacidades de las entidades contratantes de los tres niveles de gobierno y optimizando su interacción con los proveedores.

Entre las principales novedades incorporadas a partir de estas modificaciones se destacan las siguientes:

1. En relación con los compradores públicos, los artículos 15, 16 y 17 incorporan modificaciones mediante las cuales se establece que dichos compradores deberán encontrarse debidamente certificados conforme a la Directiva que emita el OECE. Asimismo, se precisa nuevamente que, para acceder a dicha certificación, es requisito contar con título profesional técnico o grado de bachiller universitario. Adicionalmente, el artículo 17 dispone que el registro de compradores públicos incluirá tanto a los compradores públicos propiamente dichos como a todas las personas que cuenten con certificación vigente, registrándose también el nivel alcanzado por cada una de ellas en el referido proceso.

2. Respecto de la difusión del requerimiento, el Decreto modifica el artículo 51, que regula esta herramienta de consulta al mercado, estableciendo que la entidad contratante deberá publicar el requerimiento, de manera previa a la convocatoria, tanto en la Pladicop como en su sede digital, con el fin de identificar posibles proveedores interesados y recibir retroalimentación. Antes, solo se exigía su publicación en uno de estos medios. Asimismo, se amplía de tres (3) a seis (6) días hábiles el plazo con que cuenta la DEC para absolver las consultas técnicas formuladas y publicar el acta con los resultados del proceso en la Pladicop.

3. Respecto a la elaboración de las Bases, se modifica el numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento, estableciéndose que el oficial de compra o el comité puede adicionar, suprimir o ajustar los factores de evaluación facultativos propuestos en la estrategia de contratación, siempre que se respete la evaluación, acreditación, puntaje y metodología previstos en las bases estándar.

Asimismo, se dispone que, en el caso del jurado, una vez elaboradas las Bases y antes de la convocatoria, la DEC puede remitirlas a uno o más de sus integrantes, según los factores de evaluación que les corresponda revisar. Dichos integrantes deberán verificar la forma de evaluación, acreditación, puntaje y metodología aplicables. De presentar alguna propuesta de modificación, esta deberá respetar los parámetros establecidos en las bases estándar para cada factor de evaluación y deberá estar acompañada del documento que la sustente. Además, se establece que la revisión del jurado incluirá la verificación de la razonabilidad de los factores de evaluación en atención a los requisitos de calificación contenidos en las bases estándar. La DEC podrá convocar a cada integrante del jurado para aclarar cualquier duda vinculada con sus propuestas de modificación, siendo también la encargada de evaluarlas y decidir su incorporación en las Bases.

4. En cuanto a la fase de precalificación dentro del procedimiento de selección, se introducen diversas precisiones. Se mantiene la división en dos etapas: la primera corresponde a la presentación de ofertas iniciales, tomando en consideración los requisitos de admisión previstos en el artículo 68 del Reglamento; y la segunda se desagrega ahora en tres subetapas: (i) subetapa final de precalificación, cuando el procedimiento de selección solo contempla dicha etapa, sin negociación ni diálogo competitivo; (ii) subetapa de negociación, cuando el procedimiento incluye precalificación con negociación; y (iii) subetapa de diálogo competitivo, aplicable cuando el procedimiento contempla esta modalidad.

5. Respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se modifica el artículo 88 del Reglamento, estableciéndose que, además de los requisitos previstos en las Bases, el postor deberá elegir una institución arbitral del listado propuesto por la entidad contratante o, alternativamente, proponer tres instituciones arbitrales adicionales. De igual forma, el postor deberá presentar su propuesta de Centro de Administración de la JPRD, ya sea eligiendo uno del listado propuesto por la entidad contratante o proponiendo tres centros adicionales.

6. En cuanto al contenido de las ofertas, la modificación introducida al artículo 69 del Reglamento dispone que la promesa de consorcio deberá presentarse con firmas digitales. En consecuencia, los postores deberán gestionar lo necesario conforme a lo previsto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.

7. Respecto a la evaluación de ofertas en bienes y servicios, se incorpora el numeral 132.5, el cual establece que la entidad contratante podrá rechazar ofertas por debajo de la cuantía de la contratación cuando, luego de solicitar al proveedor —por escrito o por medios electrónicos— la descripción detallada de la composición de su oferta, se determine, con razones objetivas, un probable incumplimiento de las prestaciones ofertadas. La solicitud procede, entre otros supuestos, cuando: (i) la oferta se encuentra sustancialmente por debajo de la cuantía de la contratación; (ii) no se incorpore alguna de las prestaciones requeridas; o (iii) las prestaciones no se encuentren suficientemente presupuestadas.

8. En relación con el recurso de apelación, se modifica el artículo 307 con la incorporación del literal h), que señala que el recurso de apelación presentado por quien no haya sido participante y/o postor en el procedimiento de selección deberá ser rechazado por la mesa de partes de la entidad contratante o del Tribunal de Contrataciones Públicas, según corresponda, previa verificación de tal condición en la Pladicop.

9. En cuanto a las novedades vinculadas con la solución de controversias posteriores al perfeccionamiento del contrato, se modifican los artículos 318, 320, 332, 338 y 346. Entre los principales cambios se encuentra que, si el postor ganador de la buena pro no se encuentra de acuerdo con ninguna de las instituciones arbitrales propuestas, podrá presentar tres (3) alternativas adicionales. En caso de desacuerdo con la entidad, se consolidará una lista de seis (6) instituciones arbitrales y se efectuará un sorteo mediante la Pladicop. Este mismo esquema se replica para la elección de los Centros de Administración de la Junta de Prevención y Resolución de Disputas (JPRD). Entre los requisitos para administrar arbitrajes de mayor envergadura figura haber organizado y administrado más de cincuenta procesos arbitrales. Asimismo, para la incorporación de centros de arbitraje o de administración de JPRD al REGAJU, se eliminan las referencias que restringían la acreditación del objeto social exclusivamente a contrataciones públicas.

10. Finalmente, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, se modifican los artículos 363 y 366 del Reglamento. En lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, se precisa que, en el caso de consorcios, cuando el inicio del procedimiento sancionador haya sido notificado a dos o más administrados, el plazo se suspenderá desde el día siguiente de la fecha de la última notificación. Asimismo, respecto a las condiciones para determinar la gradualidad de la sanción por debajo del mínimo legal, el administrado deberá acreditar el inicio de la acción penal, lo cual comprende, como mínimo, la formalización de la investigación preparatoria en la que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.

Cabe señalar que el presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la Resolución Directoral que aprueba la modificación de la “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 0015-2025-EF/54.01.

Revisa la norma completa aquí.

Para más información contáctanos a abogados@rubio.pe

 

Milagros Maraví

Milagros Maraví

Consultora

Milagros Maraví

Erick Cuba

Asociado Senior