Con fecha 11 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1726 (en adelante, “Decreto”), mediante el cual se implementan modificaciones al Decreto Legislativo N° 1192, que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, a fin de facilitar la disponibilidad de inmuebles mediante la liberación de áreas en bloque para la ejecución de obras de infraestructura.
De acuerdo con el artículo 1 del Decreto, estas modificaciones buscan introducir incentivos adicionales orientados a favorecer el trato directo, así como facilitar la disponibilidad de inmuebles mediante la liberación de áreas en bloque para la ejecución de obras de infraestructura.
En ese sentido, entre las principales modificaciones e incorporaciones, corresponde destacar las siguientes:
1. Se incorpora el “Título VIII: De la liberación de áreas en bloque”, el cual consta de seis (6) capítulos y añade diecinueve (19) artículos nuevos, del 46 al 65. Este Título constituye un procedimiento especial y alternativo al regulado en el “Título III: Disposiciones comunes a la adquisición y expropiación”, aplicable cuando el Sujeto Activo decide agrupar uno o varios inmuebles dentro de un “bloque” para gestionarlos de manera conjunta, bajo una lógica de tramitación integral y acelerada orientada a garantizar la disponibilidad oportuna de terrenos para obras de infraestructura.
1.1. Dentro del “Capítulo I: Disposiciones generales”, se incorpora el artículo 46, el cual establece que el proceso de liberación de áreas en bloque tiene como finalidad acelerar la ejecución de obras de infraestructura. Por su parte, el artículo 47 estructura el procedimiento en cinco (5) etapas: (i) determinación del bloque, (ii) empadronamiento y calificación de información, (iii) aprobación del padrón y de las tasaciones, (iv) liberación, y (v) inscripción registral general. Finalmente, el artículo 48 introduce la obligación del Sujeto Activo de implementar medidas de gestión social durante todo el proceso, como componente transversal orientado a prevenir conflictos y facilitar la ejecución efectiva.
1.2. Dentro del “Capítulo II: Determinación del bloque”, se incorpora el artículo 49, mediante el cual se faculta al Sujeto Activo a iniciar un diagnóstico técnico-legal para determinar los inmuebles que conformarán el bloque. A su vez, el artículo 50 establece que el Sujeto Activo debe aprobar el bloque de inmuebles mediante Resolución y disponer el inicio del proceso de liberación en bloque, mientras que el artículo 51 señala que dicha Resolución debe ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Posteriormente, el artículo 52 dispone que, una vez realizada la publicación, el Sujeto Activo determina sectores para la tasación y elabora el expediente técnico que contiene la documentación técnica necesaria para sustentar la tasación comercial de los terrenos del bloque. Finalmente, el artículo 53 señala que, concluido el expediente técnico, se inicia la tasación comercial de los terrenos por cada sector identificado.
1.3. Dentro del “Capítulo III: Empadronamiento y calificación de la información”, se incorpora el artículo 54, que dispone que el Sujeto Activo, una vez publicado el bloque, debe apersonarse al área para verificar la posesión efectiva, además de empadronar a los afectados. Asimismo, el artículo 55 establece que el Sujeto Activo debe realizar la calificación de la información en base a determinados criterios. Finalmente, el artículo 56 señala que, concluida la calificación, el Sujeto Activo debe publicar el pre-padrón de Sujetos Pasivos y Ocupantes, habilitándose una etapa de observaciones.
1.4. Dentro del “Capítulo IV: Aprobación del padrón y de las tasaciones”, se incorpora el artículo 57, el cual dispone que, luego de absueltas las observaciones formuladas al pre-padrón, el Sujeto Activo aprueba el padrón definitivo mediante Resolución. A su vez, el artículo 58 establece que, sobre la base de los valores comerciales unitarios determinados por sector, se elaboran las tasaciones individuales por inmueble. Posteriormente, el artículo 59 señala que, aprobadas las tasaciones individuales, el Sujeto Activo formula y notifica la oferta de adquisición por trato directo. Finalmente, el artículo 60 precisa que, si el Sujeto Pasivo acepta la oferta, se suscribe el acuerdo correspondiente y se procede al pago y transferencia del inmueble, mientras que, si existe rechazo expreso o tácito, el Sujeto Activo queda facultado para iniciar el proceso de expropiación.
1.5. Dentro del “Capítulo V: Liberación e inscripción general”, se incorpora el artículo 61, el cual establece que, una vez aceptadas las ofertas de adquisición o consignados los montos correspondientes en caso de rechazo u oposición, el Sujeto Activo queda habilitado para proceder con la liberación del bloque. Por su parte, el artículo 62 señala que, en caso de rechazo expreso o tácito de la oferta, o ante controversias sobre la titularidad, el Sujeto Activo realiza la consignación judicial o administrativa del monto indemnizatorio. Posteriormente, el artículo 63 dispone que, culminada la liberación del bloque, el Sujeto Activo solicita la inscripción registral general ante SUNARP. Finalmente, el artículo 64 establece que la inscripción registral general produce la extinción de cargas y gravámenes incompatibles con la finalidad pública del proyecto.
1.6. Dentro del “Capítulo VI: Inscripción registral”, se incorpora únicamente el artículo 65, el cual dispone que el Sujeto Activo debe presentar ante SUNARP los formularios registrales de transferencia de cada inmueble comprendido en la liberación en bloque mediante títulos individuales. Asimismo, dicha Entidad queda facultada a crear secciones especiales con competencia nacional para la tramitación de estos procedimientos.
2. Se modifica el artículo 4 de “Definiciones”, agregándose nuevos numerales: (i) 4.16. Bloque: como conjunto de muebles necesarios para la ejecución de la infraestructura; (ii) 4.17. Compensación económica: como pago único y exclusivo y; (iii) 4.18. Sector: como conjunto de inmuebles dentro de bloques.
3. Se modifica el artículo 5, específicamente el numeral 5.5, incorporándose expresamente el literal g), el cual dispone que, dentro del ámbito de la obra, las empresas prestadoras de servicios públicos, los particulares titulares de interferencias y las entidades públicas deben abstenerse de solicitar, otorgar y/o instalar nuevas infraestructuras.
4. Se modifican diversos numerales del artículo 41. En primer lugar, en el numeral 41.1 se reemplaza a “predios y/o edificaciones” por “predios y/o bienes inmuebles” y se incorpora como autoridad competente no solo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), sino también a la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). En los numerales 41.2 y 41.3 se extiende el esquema registral para incluir a la DGA además de la SBN. Finalmente, se incorpora el numeral 41.11, el cual habilita de manera excepcional la entrega provisional de posesión sin traslado a la entidad titular, cuando el predio se encuentre desocupado o sin uso efectivo.
5. Se modifica el artículo 43, en el numeral 43.1 se establece que ahora existe una única reiteración en caso de negativa u omisión. En el numeral 43.2 se amplía el contenido exigible al titular de la interferencia incluyendo también el diseño de liberación y la posibilidad de requerir información técnica desagregada. En el numeral 43.4 se incorpora expresamente la posibilidad de que quien ejecuta la obra otorgue compatibilidad o conformidad al diseño, ampliándose la subsanación para incluir diseño, cronograma, presupuesto e información complementaria. En el numeral 43.7 se modifica el esquema anterior, habilitándose expresamente a la entidad a ejecutar la liberación de manera alternativa, sin necesidad del convenio previsto en el numeral 45.1. Finalmente, se incorpora el numeral 43.8, mediante el cual se crea un mecanismo de depósito en cuenta del Banco de la Nación, con naturaleza inembargable.
6. Se modifica el artículo 44, especificando en el numeral 44.2 que se configura incumplimiento sancionable, cuando no se cumplen con los plazos previstos en el numeral 43.6 o los acuerdos suscritos, así como por incumplir la obligación de abstención prevista en el literal g) del numeral 5.5. Asimismo, se regula que la entidad pública o quien ejecute la obra puede solicitar el inicio del procedimiento sancionador, y que el regulador puede requerir la información necesaria para la fiscalización. En el numeral 44.3 se incorpora el supuesto aplicable a interferencias cuyos titulares no se encuentren bajo supervisión de un regulador, disponiéndose que el incumplimiento debe comunicarse al organismo competente de fiscalización o al órgano de control institucional correspondiente.
7. Se modifica el artículo 45. En primer lugar, el numeral 45.1 modifica el esquema del convenio, pues deja de exigirse como requisito previo obligatorio, estableciéndose que su suscripción procede “de corresponder”. A su vez, el numeral 45.2 amplía y precisa los supuestos habilitantes para la ejecución alternativa de la liberación de interferencias, incorporándose un supuesto nuevo cuando vencen los plazos del numeral 43.6 sin acuerdos o sin inicio de trabajos por causa atribuible al titular de la interferencia. Asimismo, el numeral 45.3 incorpora un procedimiento de validación del expediente técnico, obligando al titular de la interferencia a evaluar y otorgar conformidad. Finalmente, el numeral 45.4 introduce una obligación expresa de supervisión y seguimiento por parte del titular de la interferencia.
8. Se modifica el artículo 13, numeral 13.3, manteniéndose la regla general de que el valor de la tasación no puede tener una antigüedad mayor a dos (2) años, tanto para expropiación como para trato directo. No obstante, dichos plazos no resultan aplicables cuando el Sujeto Pasivo solicita que el procedimiento de expropiación retorne a trato directo, ni cuando en el trato directo no se pueda efectuar el pago o la entrega del inmueble por causas atribuibles al propio Sujeto Pasivo.
9. Se modifica la décimo quinta disposición complementaria final, añadiéndose la regla que autoriza extender la adquisición o expropiación fuera de los límites de la obra para la remoción, traslado y/o reposición vinculada a la liberación de interferencias.
10. Se modifica la vigésimo segunda disposición complementaria final, en tanto se incorpora que debe solicitarse un valor referido a una fecha anterior a la ejecución de la obra o declaratoria de uso público.
11. Por último, se incorporan cinco (5) disposiciones complementarias finales:
11.1. La trigésimo tercera disposición complementaria final autoriza transitoriamente que los Sujetos Activos del Gobierno Nacional contraten peritos inscritos en registros habilitados para realizar tasaciones comerciales en procesos de liberación en bloque. Además, permite aplicar metodologías internacionales de tasación masiva.
11.2. La trigésimo cuarta disposición complementaria final permite que el Sujeto Activo encargue al inversionista privado la implementación de programas de resarcimiento complementario, reubicación y adquisición de áreas en bloque, pudiendo incorporar dichos costos en su oferta, especialmente en APP.
11.3. La trigésimo quinta disposición complementaria final habilita al Sujeto Activo a obtener la posesión y uso temporal de inmuebles privados o estatales fuera del polígono de la obra.
11.4. La trigésimo sexta disposición complementaria final, determina que, si la tasación de un inmueble resulta menor a 1 UIT, corresponde reconocer al Sujeto Pasivo u Ocupante el pago mínimo de 1 UIT.
11.5. La trigésimo séptima disposición complementaria final permite que las adendas o actas de contratos vigentes incorporen en los estudios definitivos la identificación, diseño, cronograma y costos de liberación de interferencias. Sin embargo, aunque estos componentes son obligatorios, su aprobación final no impide iniciar anticipadamente y ejecutar progresivamente dichas actividades.