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Alertas jurídicas

Modificaciones al Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería

El Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por D.S. 024-2016-EM (“RSSOM”), ha sido modificado en diversos artículos y se incorpora el capítulo XII de Gestión de Depósitos de Relaves, mediante Decreto Supremo No. 034-2023-EM (“D.S. Modificatorio”), publicado en el diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre del 2023.

Entre las principales modificaciones introducidas por el D.S. Modificatorio, cabe mencionar las siguientes:

  • En las actividades a las que alcanza el RSSOM se incorpora como actividades conexas el transporte de personal en vías de acceso a la unidad minera y dentro de la unidad minera (art. 2, literal b)
  • En definiciones se han añadido de las de Banco, Equipo, Frente e, Ingeniero especializado en geotecnia (art. 7)
  • Respecto de las competencias del OSINERGMIN se ha añadido la de supervisar las instalaciones, gestión de seguridad y de operaciones de la gran y mediana minería (art. 9) .
  • Se dispone que el titular de actividad minera no puede obstaculizar o impedir el desempeño de la función supervisora y fiscalizadora, siendo pasible del sanción administrativa (nuevo primer párrafo del art. 21)
  • Se agrega como obligación del titular minero que las inspecciones para determinar los peligros y evaluar riesgos las puede realizar también a través de terceros (art.26).
  • Se establece como obligación del titular minero de actividad minera continua la presentación del documento de aprobación del Plan de Minado y de sus actualizaciones a la DGM, OSINERGMIN y GORE, de corresponder (art. 29).
  • Se dispone que para el inicio y ejecución de toda actividad minera se debe contar, además de los estudios determinados en el art. 33 con los siguientes estudios:
      • los de sismicidad inducida para minas o labores subterráneas con indicativos de eventos sísmicos;
      • los geomecánicos globales  que deben contener la información del nuevo anexo 39A;
      • evaluación  geomecánica local según el nuevo anexo 39B, y actualización en lo casos que amerite, para la ejecución de labor minera subterránea;
      • Los estudios hidrogeológicos y de sismicidad inducida deben comprender los aspectos mínimos de los nuevos anexos 39C y 39D, respectivamente;
      • Los estudios de estabilidad de taludes se exigen durante la operación y hasta la culminación de la etapa de cierre
  • Respecto de las inspecciones que debe hacer el titular minero sobre las condiciones de seguridad e higiene de las viviendas que brindan sus contratistas a sus trabajadores, se establece la posibilidad que se haga por terceros (art.52)
  • Se añade la posibilidad de que en los casos en que exista más de una operación de mineros artesanales en una concesión minera, puedan agruparse para designar al gerente (común) de SSO, lo que debe ser comunicado a la autoridad competente en 10 días, con la relación de agrupados, la concesión minera, la designación del Gerente de SSO y la ubicación en coordenadas WGS84 (art. 66, nuevo último párrafo)
  • Se establece la obligación de presentar el informe de auditoría externa al GORE, a SUNAFIL (ya no a determinada oficina) y no al OSINERGMIN (art. 146).
  • Se dispone que los reportes de incidentes peligrosos y/o situaciones de emergencia y accidentes mortales se debe presentar dentro de las 24 horas solo al MINEM a través de extranet, quien lo notifica al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), SUNAFIL, OSINERGMIN y GORE, según corresponda (art. 164).
  • Se precisa que los centros médicos asistenciales pueden notificar al MTPE vía web o en forma impresa en las zonas geográficas en las que no exista acceso a internet los accidentes de trabajo no mortales y las enfermedades ocupacionales (art. 165).
  • Se precisa que el registro mensual de ensayo y prueba de control de calidad del 1% se debe efectuar por cada tipo de sostenimiento (art. 214, inciso b); se cambia la obligación de mantener el ancho y altura de las labores (ya no tajeos) dentro de los parámetros establecidos en los cálculos de geomecánica desarrollados para cada unidad de operación (art. 214, inciso g).
  • Se precisa que los monitoreos periódicos de vibraciones a ser efectuados en las labores mineras, se debe efectuar conforme a su estándar (art. 236)
  • En las operaciones mineras a cielo abierto, para perforación y voladura se precisa que:
      • Se debe comprobar la evacuación de los trabajadores fuera del área de influencia del disparo, definido por un área de seguridad de 500 metros (art. 267, literal a).
      • Se añade que en caso de disparos en bancos se debe aplicar diseños de voladura y controles operativos de acuerdo a los procedimientos del titular minero y considerar 500 metros en la dirección de salida del disparo (art. 267, literal a) párrafo añadido al final).
  • Se precisa que la obligación del titular minero de monitorear las vibraciones resultantes de la voladura se debe efectuar de acuerdo a su estándar, para tomar medidas correctivas de ser necesario (art. 268).
  • En lo que se refiere al tambor y su relación con el cable y el enrollamiento, se precisa que el tambor de un winche debe estar provisto de ranuras que alojen exactamente al cable, pudiendo utilizar el tambor liso para profundización de piques o trabajos de desarrollo preliminar de profundización (art. 300, literal a)
  • Respecto del registro especial relativo a los cables, se establece que se debe incluir información sobre la fecha de fabricación, tiempo de almacenamiento y los motivos del cambio de cada cable (art. 302, literal a).
  • Con relación a la realización de trabajos en chutes y tolvas, para el caso de chutes y echadero con material campaneado, se añade como obligación en trabajos de desatoro, delimitar la zona de trabajo y sus pisos inferiores, si los tuviera (art. 308, literal e) numeral 4).
  • Se establece como obligación adicional, que en las tolvas o echaderos subterráneos construidos para almacenar temporalmente el mineral, se debe llevar un registro, que incluya observaciones detectadas y plazo de ejecución de la corrección (art. 308, literal c).
  • Se han añadido los mineroductos como parte de las plantas concentradoras a efectos de la elaboración e implementación del cumplimiento de estándares, procedimientos y prácticas para un trabajo preventivo y eficiente (art. 318)
  • Se puntualiza que para las plantas concentradoras rigen las disposiciones de los literales d), g), h(art), i), j) y k) del artículo 329 en sustitución a la mención general a dicho artículo (art. 322).
  • Se precisa que los depósitos de relaves, pads, pilas de lixiviación y depósitos de desmontes deben ser inspeccionados permanentemente por un ingeniero especializado en geotecnia, quien debe realizar un reporte mensual de la supervisión de cada componente (art. 323)
  • Respecto a las concesiones de transporte minero de concentrado a través de mineroductos, se establece las siguientes obligaciones:
      • su construcción, ampliación, diseño, operación, inspección y mantenimiento se debe cumplir con lo establecido en la Norma Técnica ASME B31.4-2016, sus normas complementarias, sustitutorias y en cuanto sea aplicable de acuerdo a las condiciones y requerimientos específicos indicados en el expediente técnico (art.324, literal a).
      • desarrollar en implementar un Sistema de Integridad de Ductos, en base a la ejecución de programas de Gestión de Integridad para reducir riesgos, asegurando una operación segura, confiable y que garantice la protección de las personas, instalaciones y ambiente, según el numero anexo 39 (art. 324, literal b).
  • Se incluye el manipuleo de depósitos de concentrados, carbón activado y refinados en instalaciones ubicadas fuera de la unidad minera para la implementación de medidas de prevención y riesgos y se precisan algunas medidas (art.329).
  • Establece como precisión que los depósitos en los que se almacena y/o manipula concentrados de mineral ubicados cerca de o en zona portuaria deben contar con sistemas de control de riesgos que eliminen, reduzcan, sustituyan o controles los peligros que existan en sus infraestructuras (art. 330, primer párrafo).
  • Se incluye a las minas superficiales (además de las subterráneas) en la obligación de tener actualizado un juego de planos según se precisa en los literales a) al i), en los que se incorporan los de detalle de las instalaciones o componente cerrados o en proceso de cierre y del sistema de transporte de relaves hacia su disposición final (art. 341).
  • Con relación a los residuos generados y/o producidos en la unidad minera (ganga, desmonte, relaves, lixiviados, aguas ácidas, escorias, entre otros; a los que se suma pilas de lixiviación) se precisa que:
      • el estudio de estabilidad física que se debe realizar cada dos años y hasta que culmine la ejecución del cierre, debe cumplir como mínimo con los requisitos señalados en los nuevos anexos 40, 41 o 42, según el caso (art.400, literal a) primer párrafo).
      • los factores de seguridad obtenidos en el análisis de estabilidad física de depósitos de relaves, pilas de lixiviación y depósitos de desmonte de minas, deben cumplir con los criterios de diseño establecidos en los estudios de ingeniería de detalle, aprobado por la autoridad competente (art.400, literal a) segundo párrafo).
      • En actividad minera continua  los depósitos de desmonte de mina que no hayan sido aprobados por la autoridad competente, deben tener factures de seguridad que no sean menores a los factores mínimos establecidos en las guías, literatura o estándar nacional o internacional vigente (art.400, literal a) tercer párrafo).
      • Igualmente, cada 2 años, se debe realizar un informe por empresa especializada, sobre el análisis de efectividad de la gestión de riesgos, manual de operaciones cumplimiento del diseño aprobado y áreas de mejora en el manejo del depósito o apilamiento (art.400, literal b)
      • En caso de producirse una falla o indicios de falla en depósitos de relaves, el titular está obligado a elaborar un nuevo estudio de estabilidad física (art. 400, último párrafo)
  • Incorporación del Capítulo XII “Gestión de Depósitos de Relaves” (arts. 418 al 423)
      • Todo depósito de relaves debe contar con programa de monitoreo geotécnico conforme al nuevo anexo 43, elaborado por ingeniero especializado en geotecnia y responsable del depósito de relaves, cuyos resultados e interpretaciones serán presentados a la autoridad a su requerimiento. Las interpretaciones no deben tener una antigüedad mayor a 2 meses (art. 418)
      • El plan de Preparación y Respuesta a Emergencia del artículo 148 del RSSOM, debe incluir eventualidad de falla o colapso del depósito de relaves, según resultados del análisis y evaluación de riesgo del titular. Si no se cuenta con el referido análisis se debe presentar a la DGM o GORE, según corresponda. Además en la evaluación de riesgos e identificación de áreas y actividades críticas se debe incluir planos de ubicación del depósito y de las áreas que podrían resultar afectadas en caso de embalse de relaves. En el protocolo de Respuesta a Emergencias se debe incluir medidas para eliminar o minimizar riesgos (art. 419)
      • Los depósitos de relaves que consideren la disposición de relaves confinados en diques o presas, deben mantener un borde libre no menor a 1 metro, medido desde el nivel del espejo de agua (art. 420)
      • Se debe implementar un Plan de Gestión de depósitos de relave que debe contener lo indicado en los literales a) al e) como mínimo del artículo 421 RSSOM. (art. 421)
      • El ingeniero especializado en geotecnia debe ejecutar la suspensión temporal de actividades de descarga en el depósito de relaves, además de la evaluación y ejecución de medidas correctivas, en los supuestos indicados en los literales a) al f) del art. 422 (art. 422).
      • Se debe contar con un sistema de suspensión automática de bombeo ante situaciones de fuga de relaves en las líneas de conducción (art. 423).

El D.S. Modificatorio otorga un plazo de 180 días calendario, contados a partir del día siguiente a la publicación de la referida norma (30 de diciembre 2023) para que los titulares de actividad minera se adecuen a sus disposiciones.

Los titulares de concesiones de transporte de concentrados que hayan construido mineroductos tienen un plazo de 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del D.S. Modificatorio  para elaborar un Programa de Adecuación para desarrollar e implementar el Sistema de Integridad de Ductos, que debe ser aprobado por el gerente general o el órgano que haga sus veces en la unidad minera, a que se refiere el literal b) del art. 324 del RSSOM, en los términos señalados en el nuevo anexo 39. El plazo de implementación de dicho programa no debe exceder de 5 años. En tanto se acredite el cumplimiento del Programa de Adecuación antes indicado, se debe implementar programas de supervisión y mantenimiento, sistemas de control de monitoreo de operación, de monitoreos topográficos, de verificación de puntos de control de presiones, de control periódico de desgaste  del ducto y el protocolo de respuesta a emergencias.

El MINEM implementará, dentro de 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación del D.S. Modificatorio, la página web para que se pueda notificar el anexo 21, conforme al art. 164 del RSSOM.