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Alertas jurídicas

Area: Inmobiliario y Saneamiento de Tierras

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Ley N° 32035, Ley que modifica la Ley 27972, ley orgánica de municipalidades, y la Ley 26979, ley de procedimiento de ejecución coactiva, para agilizar los procesos de demolición

La norma fortalece facultades municipales: En demoliciones (ya no requiere acudir previamente al Poder Judicial) y para paralizar obras que infraccionen normativa. El sentido de la norma es evitar o reducir las construcciones ilegales. Al respecto, corresponde estar atentos a aplicación municipal de estas facultades. Esperamos no se generen ni demoliciones ni paralizaciones de obra arbitrarias.

Principales Cambios

1.- Deroga requerimiento previo que tenían Municipios de interponer demanda en vía sumarísima a fin de obtener autorización judicial para proceder a demolición. A la fecha, Municipios pueden disponer demolición sin tener que ir previamente al Poder Judicial a ratificar decisión.

2.- Establece expresamente como medida correctiva: i) Paralización de obras y ii) Demolición. Ello cuando no sea posible regularizar o subsanar. Regula  procedimiento para emplazar al infractor con la medida correctiva.

De no regularizarse o subsanarse en plazos, Municipios proceden a i) paralizar obra. O ii) Demoler.

3.- En caso de propiedad privada que requiera descerraje para demolición, se establece que Juez competente es Juez de Paz.

Se modifica Ley Orgánica de Municipalidades

Norma Modificada Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios/Precisiones
Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras. […]

ARTÍCULO 46. SANCIONES

Las sanciones que aplique la autoridad municipal pueden ser las de multa, revocación de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras.

[…]

1.- Se modifica facultad suspensión de autorizaciones y licencias por REVOCACION.

 

2.- Se excluye del artículo lo referido a sancionar con paralización de obras y demolición que se encuentra regulado posteriormente.

ARTICULO 49.

La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor; con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda.

 

La autoridad municipal puede demandar autorización judicial en la vía sumarísima para la demolición de obras inmobiliarias que contravengan las normas legales, reglamentos y ordenanzas municipales.

ARTÍCULO 49. CLAUSURA O RETIRO

[…]
La autoridad municipal puede ordenar el retiro de materiales que ocupen las vías públicas o mandar ejecutar la orden por cuenta del infractor con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda.

1.- Se excluye del artículo lo referido a demolición de obras e instalaciones que ocupen la vía pública, que se encuentra regulado posteriormente.

 

2.- Se deroga requerimiento que tenían Municipios de interponer demanda en vía sumarísima a fin de obtener autorización judicial para proceder a demolición. Entonces a la fecha, Municipios pueden disponer demolición sin tener que recurrir previamente al Poder Judicial a ratificar decisión.

Ello no impide que administrado pueda interponer demandar para cuestionar decisión administrativa.

7. Revocar licencias urbanísticas de construcción y funcionamiento. ARTÍCULO 93. FACULTADES ESPECIALES DE LAS MUNICIPALIDADES

Las municipalidades provinciales y distritales, dentro del ámbito de su jurisdicción, están facultadas para:

[…]
7. Revocar licencias urbanísticas de construcción y funcionamiento.

Las órdenes de demolición referidas en los numerales 1 y 2* se ejecutan conforme con las disposiciones de los artículos 52-A y 52-B”.

 

 

* (1. Ordenar la demolición de edificios construidos en contravención del Reglamento Nacional de Construcciones, de los planos aprobados por cuyo mérito se expidió licencia o de las ordenanzas vigentes al tiempo de su edificación.

2. Ordenar la demolición de obras que no cuenten con la correspondiente licencia de construcción).

Establece expresamente la facultad de disponer demolición de inmuebles, conforme a lo regulado en los nuevos artículos 52-A y 52-B.

Se incorporan los artículos 52-A la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Norma modificada Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios/precisiones
No existía este artículo. Es una  norma nueva que se han incorporada a la Ley. ARTÍCULO 52-A. MEDIDAS CORRECTIVAS

52-A.1. Las medidas correctivas aplicadas por la autoridad municipal pueden ser las de paralización de obras, de demolición u otras determinadas solo por ley, que busquen revertir, reponer o reparar los efectos directos derivados de una infracción, siempre que no sea posible su regularización o subsanación.

52-A.2. El titular tiene un plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde que se le notifica la imposición de la medida correctiva, para regularizar o subsanar las observaciones que fundamentan la medida impuesta.

52-A.3. La autoridad municipal verifica la regularización o subsanación de las observaciones que motivaron la medida correctiva dentro de los quince días hábiles siguientes de presentada la absolución a la que refiere el numeral anterior. Si la autoridad municipal no formula una observación debidamente motivada dentro del plazo señalado, las observaciones serán levantadas.

52-A.4. De no regularizarse o subsanarse las observaciones formuladas dentro del plazo establecido, la autoridad municipal ejecuta la medida correctiva, según lo dispuesto por la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Establece expresamente como medida correctiva a la paralización de obras y demolición y otras establecidas por Ley. Cuando no sea posible regularizar o subsanar. Ello teniendo en cuenta la normativa que permite regularizar edificaciones.

 

Establece procedimiento para emplazar al infractor con la medida correctiva.

 

De no regularizarse (en casos que sea posible) o subsanarse en plazos, Municipios proceden a medida correctiva, es decir: i) paralización de obras. O ii) Demolición

 

Sugerimos estar atentos a aplicación municipal de esta medida correctiva. Esperamos no se generen ni demoliciones ni paralizaciones de obra arbitrarias.

Se incorporan los artículos 52-B la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Ley N° 29151 Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios/ Precisiones
No existía este artículo. Es una  norma nueva que se han incorporada a la Ley. ARTÍCULO 52-B. DEMOLICIÓN

52-B.1. Procede la demolición de obras e instalaciones que ocupen bienes, espacios o vías públicas, así como de aquellas que se encuentren en propiedad privada, siempre que generen riesgo inminente o irregularidad insubsanable en los términos de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. En ambos casos, la autoridad municipal puede ordenar la demolición o mandar a ejecutar la orden por cuenta del infractor con el auxilio de la fuerza pública o a través del ejecutor coactivo, cuando corresponda.

52-B.2. Cuando la demolición en propiedad privada requiera del descerraje, la autoridad municipal solicita autorización judicial en la vía sumarísima al juez de paz letrado del distrito judicial donde se encuentre la obra o instalación objeto de la medida correctiva.

52-B.3. El juez de paz letrado resuelve en el plazo establecido en el artículo 19* de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Asimismo, dispone la anotación de la orden de demolición en la partida registral del bien inmueble materia de autorización judicial.

 

*Plazo de 24 horas.

1.- Procede demolición de obras que ocupen espacios públicos o propiedad privada: i) por riesgo inminente. Ii) Por irregularidad insubsanable. De acuerdo a Ley marco de licencia de funcionamiento.

 

2.- De requerir descerraje, en propiedad privada, se solicita autorización a juez de paz en vía sumarísima.

Juez ordena anotar orden de demolición en partida registral del bien.

Modificación de artículo 19 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

Norma modificada Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios/Precisiones
Artículo 19.- Descerraje.

El Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

Artículo 19. Descerraje

El Ejecutor solo puede hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias, y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor cursa solicitud motivada ante cualquier Juez de Paz Letrado del distrito judicial donde se ubica el inmueble al cual se realizan las diligencias en la vía no contenciosa, quien resuelve en el término de veinticuatro horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

1.- Se modifica competencia para autorizar descerraje de Juez Civil a Juez de Paz.

La finalidad, en teoría es tener una respuesta más cercana y pronta.  (A pesar que ley mantiene plazo de 24 horas)

Modificación de artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

Norma modificada Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios
«Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 23. Revisión judicial del procedimiento[…]
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley. También procede cuando se trate de obligaciones de hacer.

[…]

1.- Se precisa competencia de Juez contencioso administrativo  para cuestionar decisión administrativa.

 

2.- SE precisa posibilidad de demandar ante:

“Obligaciones de hacer”

Modificación de artículo 23 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

Norma modificada Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios
23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley. (…) 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar o de hacer, a los que hace referencia el literal a) del párrafo 23.1, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento del Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo o el órgano jurisdiccional que haga sus veces, conforme a lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.
[…].
1.- Se ratifica suspensión de ejecución coactiva con presentación de demanda  y hasta pronunciamiento judicial, en casos de actos administrativos: i) con obligaciones de dar o hacer.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Norma modificada Ley 32035 (Ley que modifica) Cambios
No existía este artículo. Es una norma nueva que se ha incorporado a la ley para regular:

– Aplicación en el tiempo.

– Adecuación de Reglamento de Ley 26979.

PRIMERA. Aplicación de la ley en los procedimientos de demolición

Los procedimientos de demolición que se encuentren en curso se adecuarán a las modificaciones dispuestas en la presente ley.

SEGUNDA. Adecuación de reglamento

El Poder Ejecutivo adecuará el Reglamento de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo 069-2003-EF, a las modificaciones dispuestas en esta ley, en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.

1.- Ley se aplica a procedimientos en trámite de demolición.

 

2.- Se debe adecuar el Reglamento de Ley 26979 – Ejecución coactiva.