Vivimos en un mundo en constante movimiento y cambio. Sin embargo, algunas veces, el cambio puede ocasionar perjuicios y debe buscarse mediatizar dicho efecto negativo en la medida de lo posible, a fin de buscar un equilibrio, un “justo medio”.
Dentro de este mundo cambiante no son ajenos la Administración Tributaria (A.T.) y los contribuyentes. En efecto, la A.T., en la aplicación de las normas tributarias, puede tener un determinado criterio, el cual es aplicado de manera constante y uniforme, causando predictibilidad o confianza legítima[1] en el contribuyente, quien, teniéndolo en cuenta, puede realizar sus actividades económicas dentro del marco legal de una forma previsible. Sin embargo, es válido que la A.T., respecto de la aplicación de la misma norma, cambie de criterio y la aplique a los contribuyentes de una forma diferente a la que venía aplicando. Dicha actuación, si bien válida, causa inseguridad jurídica en el contribuyente.
Ante dicha situación, no resulta congruente, respecto de las actuaciones realizadas antes del cambio de criterio, causar perjuicio en el contribuyente por la aplicación del nuevo criterio.
Frente a ello, el Código Tributario[2] establece la obligación de la A.T., y el derecho del contribuyente, a la no aplicación de intereses y sanciones, en los casos en los que la A.T. haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos mientras el criterio anterior estuvo vigente. Ello permitiría a la A.T. cambiar de criterio en la aplicación de una norma, requiriendo el tributo, pero sin causar perjuicio al contribuyente al no ser de aplicación los intereses y sanciones.
El término “A.T.” comprende no sólo a la SUNAT sino a todas las administraciones tributarias (Municipalidades, Essalud, Osinergmin, etc, e inclusive al Tribunal Fiscal).
La A.T. puede plasmar su posición a través de diferentes actos, tales como esquelas, avisos, oficios, informes, cartas inductivas, resoluciones de intendencia, resoluciones de superintendencia, resoluciones del Tribunal Fiscal, entre otros.
La liberación de intereses y sanciones es una obligación por parte de la A.T. por lo que, de oficio, puede aplicar esta disposición normativa sin que el contribuyente lo solicite. Ello evitaría que el contribuyente deba accionar un procedimiento y le ahorraría costos. Sin perjuicio de ello, el contribuyente puede solicitar la inaplicación de intereses y sanciones por ser un derecho que lo asiste. El Tribunal Fiscal, en última instancia administrativa, en diversos casos, ha amparado este derecho de los contribuyentes.
La duplicidad de criterio por parte de la A.T. podría provenir, inclusive, no en un cambio de criterio que nace de la propia A.T., sino en un cambio de criterio impuesto por otro órgano jurisdiccional, como por ejemplo, el Poder Judicial. En efecto, puede suceder que el Tribunal Fiscal hubiera tenido un criterio determinado en la interpretación de una norma, y plasmarlo en su Resolución, la cual fue objeto de demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, quien pudo haber revocado la Resolución del Tribunal Fiscal y ordenado emitir otra en un sentido diferente. En ese caso, la inaplicación de intereses y sanciones sería igualmente aplicable ya que, objetivamente existe un cambio de criterio por parte de la misma entidad que no debe perjudicar al contribuyente.
Busquemos siempre dar cumplimiento a nuestras obligaciones tributarias, pero estando alertas al respeto de nuestros derechos como contribuyentes.
Artículo originalmente publicado en el Semanario de CAPECHI.
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[1] El numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, señala lo siguiente: “La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos (…)”.
[1] Numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF:
“No procede la aplicación de intereses, la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor de corresponder, ni la aplicación de sanciones si: (…)
2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.”