SE EMITE NUEVA VERSION DEL PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES PRELIMINARES Y ACTUACIONES INSPECTIVAS RELACIONADAS A LA VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES
Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 25 de junio de 2020, se aprobó la versión 3 del Protocolo N° 004-2020-SUNAFIL/INII denominado “Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el Covid-19” (en adelante, “el Protocolo”), que precisa lo siguiente:
¿Cuáles son los artículos modificados en el Protocolo respecto a la antigua versión?
Inicio de la verificación de hechos sobre la SPL
- Cuando la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) remita a la Autoridad Inspectiva de Trabajo (AIT) la comunicación del empleador de suspensión perfecta de labores (SPL) sin los requisitos que exige el D.S. N° 011-2020-TR y normas modificatorias, que no permiten el inicio de la verificación, como es el caso del correo electrónico del empleador o sus representantes, esta última en el día de haber tomado conocimiento procede con la devolución correspondiente a la AAT que remitió dicha comunicación, a través de las herramientas tecnológicas de información y comunicación habilitadas para tal efecto.
Requerimiento de información respecto a la SPL
- Cuando el servidor que realiza las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas, advierte la necesidad de requerir información adicional, complementaria o aclaratoria al sujeto inspeccionado, puede efectuar de manera excepcional, uno o más requerimientos considerando los plazos previstos en el sub numeral 7.4.3. del Protocolo, para cumplir con el objetivo de la verificación de la SPL.
- Para el caso de no recibir respuesta al requerimiento en los plazos otorgados por la AIT, el servidor que realiza las acciones preliminares o las actuaciones inspectivas remite un nuevo requerimiento de información, de acuerdo al contenido del Anexo II del Protocolo, al correo electrónico declarado por el empleador en la plataforma virtual habilitada por el MTPE, en tanto se cuente con el plazo previsto en el sub numeral 7.4.3. del Protocolo.
- Cuando la verificación se efectúe en el marco de una orden de inspección o acciones preliminares (acciones previas), en ningún caso cualquier requerimiento de información puede exceder el plazo establecido en la orden generada o disposición de la AIT.
Plazos de la verificación de hechos de la SPL
- El Informe de resultados se emite dentro del plazo de la orden de inspección o acciones preliminares, debiendo el inspector actuante o servidor a cargo de la verificación remitir dicho informe dentro del día hábil siguiente de emitido al Supervisor Inspector o directivo correspondiente (Sub Intendente de Actuación Inspectiva o Director o Sub Director de Inspecciones o quien haga sus veces o servidor civil que asuma dicho cargo).
- El Supervisor Inspector o directivo correspondiente, culmina el ejercicio de su función en coordinación con AIT en un plazo máximo de 2 días hábiles de la última actuación Inspectiva, a efectos de remitir a la AAT la información recabada y el informe de resultados.
- Para aplicar cualquier requerimiento -adicional o nuevo requerimiento- por parte de los integrantes del SIT, este debe efectuarse al correo electrónico autorizado por el sujeto inspeccionado y siempre que cuente con un plazo mínimo de 5 días hábiles antes del término del plazo señalado en la orden de inspección generada o disposición de la AIT, debiendo contar con 1 día para notificación del requerimiento, 2 días de plazo para la contestación al requerimiento efectuado y 2 días para su evaluación e incorporación en el informe correspondiente.
- Cuando la SPL comprenda a 10 trabajadores o menos, el personal inspectivo o el servidor a cargo de la verificación entrevista a la totalidad de los trabajadores, de ser posible, cuando dicha medida comprenda más de 10 trabajadores, puede entrevistar solo a los representantes del sindicato o un representante de los trabajadores, a efectos de obtener la información correspondiente.
- Los plazos y las prórrogas excepcionales que se autoricen en la orden de inspección generada o disposición de la AIT señaladas en el Protocolo, deben observar y cautelar el cumplimiento del plazo máximo de 30 días hábiles previsto en el D.U. N° 038-2020 y D. S. N° 011-2020-TR.
Información a requerir para la verificación de hechos sobre la SPL
- Durante la verificación de la SPL, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el D.S. N° 015-2020-TR que modifica el D.S. N° 011-2020-TR, que prescribe que en el caso de que las ventas del mes previo a la adopción de la medida correspondiente sean igual a cero, el empleador puede aplicar la SPL, siendo facultativo la adopción de medidas alternativas previstas en el numeral 3.1. del artículo 3 del D.U. Nº 038-2020. Para dicho efecto, resulta de aplicación lo establecido en el literal a) del numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR.
- También se debe considerar durante la verificación de la SPL a cargo de la AIT que, tratándose de empleadores que cuentan hasta con 100 trabajadores, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7 del D.S. N° 011-2020-TR, resulta facultativo acreditar la adopción de las medidas alternativas previstas en el artículo 4 del referido decreto supremo.
Podrán acceder al Protocolo aludido, dándole doble clic al enlace.