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Alertas jurídicas

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Se establecen disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 127-2020

Mediante Decreto Supremo N° 004-2021-TR, publicado el día 11 de marzo de 2021, se dictaron disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, conforme al siguiente detalle:

1. Objeto de la norma

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para operativizar el pago del subsidio regulado en el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, y establece otras disposiciones entre los que se encuentran los extremos referidos a la determinación de los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles para el otorgamiento del referido subsidio.

2. Calificación del empleador elegible para la asignación del subsidio

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verificará que el empleador cumpla con el incremento de trabajadores y el mantenimiento o incremento de remuneraciones brutas, en atención a lo declarado en la Planilla Mensual de Pagos – PLAME de la Planilla Electrónica, de acuerdo con las condiciones siguientes, comparando el mes de cálculo del subsidio respecto del mes de octubre de 2020:

  • Que incremente la cantidad total de trabajadores;
  • Que incremente la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/2,400; y
  • En el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones brutas de los trabajadores que ganan más de S/ 2,400.00 no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones tiene como consecuencia el no otorgamiento del subsidio en el respectivo mes

3. Remuneración bruta mensual

Para efectos de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 127-2020, se considera remuneración bruta mensual el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, conforme a la definición establecida en los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; así como, aquellos conceptos que tienen carácter remunerativo por disposición expresa de la norma, siempre que, en ambos casos, tengan una periodicidad no mayor a la mensual.

A su vez, se consideran parte de la remuneración bruta mensual, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad otorgados por el Seguro Social de Salud – EsSalud, en reemplazo de la remuneración del trabajador.

Se excluyen de la remuneración bruta mensual las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, tales como, la remuneración por trabajo en sobretiempo, remuneración por trabajo en días feriados o días de descanso, comisiones eventuales u otros; así como, aquellas de periodicidad mayor a la mensual

4. Cálculo del monto del subsidio a pagar

El cálculo del monto del subsidio se efectúa conforme al siguiente proceso:

Paso 1: Determinación del monto por trabajadores dados de alta

Implica identificar a los trabajadores que, independientemente del régimen o modalidad de contratación, cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

–      Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021 con remuneración bruta mayor a cero, y no haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020 o haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020 con remuneración bruta igual a cero o haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020 con remuneración bruta igual a cero;

–      Haber sido considerados en una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia N° 038-2020 comunicada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo la cual cuenta con resolución aprobatoria de la instancia respectiva para la mayoría de días calendarios que comprende el mes de octubre de 2020 o haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020 con remuneración bruta igual a cero

–      Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica con el código 5 “S.P. PERMISO, LICENCIA U OTROS MOTIVOS SIN GOCE DE HABER” de la Tabla Paramétrica N° 21” TIPO DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” y que cuentan con una minoría de días efectivamente laborados respecto al total de días calendarios que comprende el mes de octubre 2020 y a su vez, su empleador declara pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados en el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021.

Paso 2: Determinación del monto por trabajadores

dados de baja

Implica identificar a los trabajadores dados de baja, quienes deben encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

–     Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica en el mes de octubre 2020 con remuneración bruta mayor a cero, y no haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021 o haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021 con remuneración bruta igual a cero;

–     Haber sido considerados en una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia N° 038-2020, comunicada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la cual cuenta con resolución aprobatoria de la instancia correspondiente para la mayoría de días calendario en el mes de subsidio entre el mes de noviembre de 2020 y abril de 2021 y a su vez, que su empleador hubiera declarado pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados en el mes de octubre de 2020 ;

–     Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica con el código 5 “S.P. PERMISO, LICENCIA U OTROS MOTIVOS SIN GOCE DE HABER” de la Tabla Paramétrica N° 21” TIPO DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” y contar con una minoría de días efectivamente laborados respecto al total de días calendario que comprende el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021, y que, a su vez, su empleador hubiera declarado pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados que comprende el mes de octubre de 2020

Paso 3: Determinación del monto a pagar por

subsidio

Consiste en la resta del monto total de trabajadores dados de baja al monto total por los trabajadores dados de alta. El resultado de dicha operación es el monto final del subsidio mensual a pagar, siempre que sea mayor a cero.

5. Fraude laboral

La contratación de trabajadores con la finalidad de ocupar los puestos de trabajadores comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores prevista en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 constituye fraude laboral a las disposiciones de la citada norma y constituye infracción laboral muy grave según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

6. Modificatorias

a) Incorporación del artículo 9-A al Decreto Supremo Nº 010-2020-TR, Decreto Supremo que desarrolla disposiciones para el Sector Privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia  026-2020

Se incorporó el artículo 9-A. Derecho a la desconexión digital, cuyas principales consideraciones son las siguientes:

I. Definición: El derecho a la desconexión digital implica que el trabajador tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía, entre otros) utilizados para la prestación de servicios. En consecuencia, el empleador no puede exigir al trabajador realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través dichos medios, durante el tiempo de desconexión digital, salvo que acuerde con el trabajador la realización de trabajo en sobretiempo o concurran las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 854.

El derecho a la desconexión digital no excluye el uso de los medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos por parte del empleador, para asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador, siempre que este no esté obligado a conectarse a dichos medios o a atender las tareas o comunicaciones fuera de su jornada laboral.

También se considera tiempo de desconexión digital los días de descanso semanal, días feriado, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.

II. Extensión: El tiempo de desconexión digital se extiende entre el término de una jornada diaria de trabajo y el inicio de la siguiente. Si durante ese tiempo, el empleador y el trabajador acuerdan que este último realice alguna tarea o coordinación de carácter laboral, dicha labor se considera como trabajo en sobretiempo y se paga o compensa con descanso sustitutorio, según lo dispuesto en el referido Decreto Legislativo Nº 854.

III. Trabajadores de dirección y confianza: El tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios intermitentes debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso semanal, días feriados, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.

b) Incorporación de la Décima Disposición Final y Transitoria al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N ° 019-2006- TR

Se señaló como infracción grave en el marco de la vigencia de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación de la COVID-19, la siguiente: ejercer coerción sobre el/la trabajador/a o incurrir en actos dirigidos a intimidar al trabajador/a para realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través de cualquier equipo o medio informático, de telecomunicaciones o análogos, o a mantener activos dichos medios durante el tiempo de desconexión digital.

c) Modificación de la Novena Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N ° 019-2006- TR

Se señaló como infracciones muy graves en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, las siguientes:

I. Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentra exceptuada del Estado de Emergencia Nacional o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción;

II. Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional.

III. Contratar trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores, prevista en el Decreto de Urgencia N° 038-2020.