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Resolución Nº 111-2020-SUNARP/SN

RESOLUCIÓN Nº 111-2020-SUNARP/SN, APRUEBAN EXPEDICIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL SIMPLE DE “VISUALIZACIÓN” DE LAS PARTIDAS REGISTRALES DEL EX REGISTRO PREDIAL URBANO, QUE OBRAN EN EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE REGISTRO PREDIAL (SARP), POR EL SERVICIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL EN LÍNEA (SPRL)

Mediante Res Nº 111-2020/SBN, publicada con fecha 19 de agosto de 2020, se ha aprobado la “visualización” de partidas registrales del ex Registro Predial Urbano (SARP) a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL).

Estos tipos de partidas registrales comienzan con la iniciales de “P0…”, por ejemplo: “P01436789”, esta nomeclatura se debe a que la información de las mismas fue realizada por el anterior Registro Predial Urbano que luego pasó a formar parte del Registro de Predios convencional. En este último registro, las partidas no tienen al inicio del número, la letra “P”, se identifican así: “11049870”.

Al respecto, antes de esta norma no se podían “visualizar” estas partidas por la web de SUNARP, era necesario concurrir a la oficina registral más cercana, lo cual ahora será diferente, asimismo, se ha precisado que se podrán realizar búsquedas con el nombre del propietario o titular registral que figure en estas partidas (esto último todavía, a partir del 30 de agosto de 2020).

RESOLUCIÓN Nº 0023-2020/SEL-INDECOPI, DECLARAN BARRERA BUROCRÁTICA ILEGAL EL INCISO A) DEL NUMERAL 8) DEL ARTÍCULO 56 Y EL CUADRO 14 DEL ARTÍCULO 38 DE LA ORDENANZA N° 491-MSB, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EDIFICACIONES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA ZONIFICACIÓN DEL DISTRITO DE SAN BORJA, MODIFICADA POR LA ORDENANZA N° 556-MSB

Mediante Res Nº 023-2020/SEL-INDECOPI, publicada con fecha 19 de agosto de 2020, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas ha declarado como barrera burocrática ilegal, para otorgar la Licencia de Funcionamiento:

La exigencia de contar con un área mínima de Lote a 300m2 para desarrollar el giro de “Enseñanza Preescolar”, contenida en el Inciso a) del numeral 8) del artículo 56 y el cuadro 14 del artículo 38 de la Ordenanza N° 491-MSB, modificada por la Ordenanza N° 556-MSB.

Según la Resolución publicada, las Municipalidades para autorizar el funcionamiento de un establecimiento, como servicio educativo, solo pueden evaluar: condiciones de zonificación, compatibilidad de uso y condiciones de defensa civil, de acuerdo con el artículo 6 del TUO de la Ley 28976, Ley Marco de Licencias de Funcionamiento.

En ese sentido, de la revisión de las normas que comprenden los aspectos a evaluar, no existe alguna exigencia en relación con el requisito denunciado, y en caso “la Municipalidad de San Borja considera que los establecimiento educativos deben contar con un metraje mínimo determinado para asegurar el cumplimiento de las normas sectoriales sobre la materia o para cautelar la calidad de la infraestructura educativa, debe acudir al Ministerio de Educación quien ostenta competencia regulatoria exclusiva sobre el particular”.

RESOLUCIÓN Nº 0049-2020/SEL-INDECOPI, DECLARAN BARRERA BUROCRÁTICA LA OBSERVACIÓN DEL CÓDIGO CIIU M801003 DEL ANEXO 1 DE LA ORDENANZA N° 1328 EMITIDA POR LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, ORDENANZA QUE ACTUALIZA EL ÍNDICE DE USOS PARA LA UBICACIÓN DE ACTIVIDADES URBANAS DEL DISTRITO DE SAN ISIDRO APROBADO POR LA ORDENANZA N° 1067

Mediante Res Nº 049-2020/SEL-INDECOPI, publicada con fecha 19 de agosto de 2020, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas ha declarado como barrera burocrática ilegal, para otorgar la Licencia de Funcionamiento:

La exigencia de que un centro de enseñanza preescolar se encuentre ubicado con una sección vial mínima de 13.80m, que se detalla en la observación del Código CIIU M801003 del Anexo 1 de la Ordenanza N° 1328-MML, que actualiza el Índice de Usos para la Ubicación de Actividades Urbanas del distrito de San Isidro (Ordenanza N° 1067).

Según la Resolución publicada, las Municipalidades para autorizar el funcionamiento de un establecimiento, como servicio educativo, solo pueden evaluar: condiciones de zonificación, compatibilidad de uso y condiciones de defensa civil, de acuerdo con el artículo 6 del TUO de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

En ese sentido, de la revisión de las normas que comprenden los aspectos a evaluar, no existe alguna exigencia en relación con el requisito denunciado, por el contrario, la sección vial es infraestructura pública, por lo que no “puede ser considerada como una condición de zonificación, compatibilidad de uso ni defensa civil”.