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Normas relevantes en el sector de energía

El viernes 21 de mayo de 2021, se publicaron en el diario oficial “El Peruano” las siguientes normas relevantes en el sector de energía:

1. Disponen medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento (Decreto Supremo No. 013-2021-EM)

Mediante el Decreto Supremo No. 013-2021-EM (“Decreto Supremo”) se disponen diversas medidas sobre la información de los precios y unidades de medida de la comercialización de los combustibles y sobre los sistemas de quemado o procesamiento de gases de combustibles en las Plantas de Abastecimiento. Entre las principales disposiciones destacan las siguientes:

  • Se establece que los Establecimiento de Venta al Público de Combustibles deberán emplear el galón como unidad de medida para la comercialización de los combustibles a nivel nacional, exceptuando al GNV.
  • Se dispone que OSINERGMIN debe publicar, semanalmente, en su página web, un informe de seguimiento de la evolución de precios promedio mayoristas y precios finales de los combustibles comercializados en el mercado interno, a nivel nacional y departamental. Dichos datos, así como la información histórica, deberán estar disponible en versiones electrónicas que permitan la exportación de datos.
  • Se establece que los operadores de las Plantas de Abastecimiento de GLP deberán remitir mensualmente a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) y al OSINERGMIN, dentro de los 05 primeros días útiles del mes, (i) el volumen vendido de GLP y agentes compradores autorizados con su Registro de Hidrocarburos, indicando el volumen vendido que corresponda a una venta primaria, entendiéndose como tal a la primera venta que realice un Productor y/o Importador a través de una Planta de Abastecimiento; y (ii) Transferencias de GLP y unidades operativas receptoras.

Asimismo, el Decreto Supremo modifica los siguientes cuerpos normativos:

  • Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo No. 007-2003-EM: Se encarga a OSINERGMIN la publicación semanal de los precios referenciales de los combustibles derivados del petróleo, con el objeto de informar a la población sobre la variación de los precios del petróleo crudo y de sus derivados, hecho que permitirá promover la transparencia en la formación de los referidos precios.
  • Modificación del artículo 110 del Decreto Supremo No. 019-97-EM: Se dispone que la unidad de medida a utilizarse para indicar tanto las características como las transacciones del GLP, deberán expresarse en galones, sin perjuicio de agregar como información adicional los valores expresados en otro tipo de unidades usadas en la industria de hidrocarburos.
  • Modificación artículo 1 del Decreto Supremo No. 043-2005-EM: Se establece que los Productores, Importadores, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Operadores de Plantas Envasadoras, Distribuidores a Granel, Distribuidores en Cilindros, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Locales de Venta de GLP, y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos en el mercado interno, remitirán a OSINERGMIN su lista de precios vigente por cada combustible.
  • Modificación artículo 1 del Decreto Supremo No. 045-2001-EM: Se dispone que los sistemas de despacho a Medios de Transporte Terrestre para Combustible Líquidos de Clase I y II, así como para los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que cumplen con los criterios de Clase I y II deberán ser de carga por el fondo con recuperación de vapores, excepto aquellos que normalmente son despachados a temperaturas por encima de la ambiental.
  • Modificación artículo 84 del Decreto Supremo No. 030-98-EM: Se establece que el Distribuidor Mayorista remitirá mensualmente a la DGH y al OSINERGMIN, la información sobre el volumen vendido y personas a quienes ha vendido, cada uno de los Combustibles y/u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en cada Planta de Abastecimiento, correspondiente al mes calendario anterior, indicando el volumen de ventas que correspondan a una venta primaria, entendiéndose como tal a aquella primera venta en el país de dichos productos por cada agente.

Finalmente, el Decreto supremo establece los plazos para que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, OSINERGMIN y la DGH se adecúen a las nuevas disposiciones y modificaciones.

2. Decreto Supremo que establece medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol (Decreto Supremo No. 014-2021-EM)

Mediante el Decreto Supremo No. 014-2021-EM (“Decreto Supremo”) se establecen medidas relacionadas al contenido de azufre en el Diesel, Gasolina y Gasohol para su comercialización y uso y simplifican el número de Gasolinas y Gasohol, destacando las siguientes disposiciones:

  • Se dispone el cronograma para el uso y comercialización obligatorio, a nivel nacional, de la Gasolina (Regular y Premium) y Gasohol (Regular y Premium) de uso automotor.
  • Se dispone el cronograma para el uso y comercialización obligatorio de combustibles con un contenido de azufre no mayor a 50 ppm (Diesel B5, Gasolinas y Gasoholes).

Asimismo, se dispone la modificación del artículo 58 del Reglamento de Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, señalando que los Distribuidores Mayoristas identificarán como “GASOLINA/GASOHOL”, a las gasolinas o gasoholes para uso automotor (con referencia al tipo Regular o Premium) que comercialicen.

Finalmente, se dispone que las medidas aprobadas, con excepción de la modificación al Decreto Supremo No. 045-2001-EM, entrarán en vigencia el 01 de julio de 2022.