Con fecha 26 de marzo de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, en virtud de la cual se modifica el artículo VII del Título Preliminar, los artículos 32 y 90 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP/SN (en adelante, “Reglamento”), Las modificaciones se refieren a lo siguiente:
– Artículo VII del Título Preliminar del Reglamento: Se modifica el artículo incluyendo que la invalidez de los asientos puede declararse también en la vía arbitral, además de la vía judicial que ya se encontraba regulada.
– Artículo 32 del Reglamento: Se modifica el artículo en dos aspectos:
(i) Respecto de la calificación de títulos referidos a sucesiones intestadas o ampliaciones de testamentos, el registrador verificará si existen inscritos mandatos o poderes otorgados por el causante o el testador o a favor de estos y, de corresponder, procede a anotar de oficio su extinción en la partida respectiva del Registro de Mandatos y Poderes. Asimismo, en la calificación de actos inscribibles otorgados mediante representación o mandato inscrito, el registrador también verifica si consta inscrita la sucesión o ampliación de testamento del poderdante, el apoderado, el mandante o el mandatario, a fin de que se proceda con la anotación de oficio antes señalada.
La anotación de oficio de la extinción del mandato o poder, inscritos, también procede ante la solicitud del administrado en la que indique el nombre y documento nacional de identidad del interviniente fallecido, así como la partida y oficina registral donde obra dicha inscripción, a fin de que el registrador, accediendo a la base de datos del RENIEC, extienda el asiento correspondiente.
(ii) Para el caso de la calificación registral de resoluciones judiciales que contengan un mandato de inscripción, se precisa que tratándose de resoluciones judiciales referidas a embargos en forma de inscripción y anotaciones de demanda, previstas en los artículos 656 y 673 del Código Procesal Civil, aquellas se anotarán siempre que haya compatibilidad con los títulos inscritos.
Respecto de las modificaciones indicadas en el punto (i) anterior, la norma precisa que en un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de su publicación, el Superintendente Nacional de los Registros Públicos emitirá los lineamientos correspondientes para el procedimiento de oficio de extinción de mandatos y poderes por fallecimiento.
– Artículo 90 del Reglamento: Se modifica el artículo incluyendo la competencia arbitral para los casos de declaración de invalidez de asientos registrales. Así, ahora el artículo bajo comentario establece la competencia tanto judicial como arbitral para dichos casos.
Las modificaciones señaladas anteriormente entran en vigencia al día siguiente de su publicación, con excepción de aquella vinculada a la extinción de oficio de mandatos y poderes indicada en el artículo 32 del Reglamento, la cual entrará en vigencia con la aprobación de los lineamientos que deberá emitir el Superintendente Nacional de los Registros Públicos, conforme se indicó líneas arriba.
Sin perjuicio de lo antes señalado, la norma precisa que las modificaciones aprobadas se aplican, inclusive, a los títulos en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.