• Oficina Lima
    Av. Dos de Mayo 1321
    San Isidro, Lima - Perú
    (511) 208 - 3000
  • Oficina Cajamarca
    Jr. Santa Ana N° 129
    Cajamarca - Perú
    (+51) 993 513 317
  • Oficina Trujillo
    Av. Fátima 127, Of. 402
    Trujillo - Perú
    (+51) 44 346998
Idioma Español
Ingles
Idioma Español
Ingles

Alertas jurídicas

Area:

Regresar

Modifican el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos

El 9 de marzo del 2021 se ha publicado el Decreto Supremo No. 005-2021-EM, mediante el cual se modifica el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo No. 039-2014-EM (en adelante, el “Reglamento”).

Entre otros los aspectos más relevantes podemos mencionar los siguientes:

  • Se ha precisado que la Autoridad podrá solicitar opinión técnica no vinculante a otras autoridades durante el procedimiento de evaluación del EIA-d.
  • Asimismo, se ha detallado el procedimiento de evaluación del Informe Técnico Sustentatorio. Conforme a dicho procedimiento, la Autoridad deberá emitir su conformidad en un plazo de treinta (30) días hábiles. Cabe precisar que antes de esta modificación, el Reglamento establecía que la conformidad debía otorgarse en un plazo de quince (15) días hábiles.
  • Se ha reemplazado el artículo 42-A, que fuera incorporado al Reglamento mediante Decreto Supremo No. 023-2018-EM, publicado 7 de setiembre del 2018. En el nuevo artículo 42-A no solo se han establecido las acciones que no requieren de modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario, sino que también se han integrado las condiciones generales que el titular deberá tomar en cuenta para determinar si las acciones que pretende implementar efectivamente no requieren de una modificación del Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario.
  • En caso de siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente, el titular deberá adoptar “Acciones de Primera Repuesta” para controlar la fuente, contener, confinar y recuperar el contaminante, así como para minimizar los impactos negativos, conforme a lo dispuesto en su Plan de Contingencia.
  • Se ha modificado el artículo 68° del Reglamento, conforme a lo cual todo evento que cause o pueda causar impactos ambientales negativos debe ser reportado al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (“OEFA”) por el Titular.
  • El Titular que cuente con un Plan de Abandono aprobado podrá suspender, antes del vencimiento del cronograma del mencionado Plan, en todo o en parte su ejecución, debidamente sustentado sobre la base de caso fortuito o fuerza mayor. Sin perjuicio de ello, deberá adoptar las medidas de manejo ambiental establecidas en su Instrumento de Gestión Ambiental, a fin de prevenir riesgos ambientales y controlar incidentes por el tiempo que dure la suspensión.
  • Asimismo, se han modificado los artículos referidos al abandono de la actividad de hidrocarburos y el contenido del Plan de Abandono. Cabe precisar que se ha incluido como una causal que obliga a la obtención de la aprobación de un Plan de Abandono el dejar de operar sus instalaciones por un periodo de seis (6) meses, contabilizados desde que la decisión de la cancelación de su Registro de Hidrocarburos haya quedado firme en sede administrativa.
  • El Titular deberá comunicar al OEFA respecto de la culminación de la ejecución de las actividades aprobadas en el Plan de Abandono.
  • Titular de la Actividad de Hidrocarburos cuya condición se surja de un contrato, se encuentra impedido, hasta dos (2) años antes de presentar el Plan de Abandono correspondiente a su actividad, de presentar Planes de Abandono Parcial.

Por otra parte, se han incorporado nuevos artículos al Reglamento, entre los que resulta importante resaltar los siguientes:

  • Artículo 14-A, mediante el cual se establece el procedimiento de modificación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios al SEIA.
  • Artículo 19-A, mediante la cual se regulan las formalidades para la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios.
  • Artículos 66-A y 66-B, en el cual se han determinado las “Acciones de Primera Respuesta”, las cuales el titular deberá implementar de forma inmediata en áreas afectadas por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente; así como las acciones de supervisión que la Autoridad Competente efectuará sobre la implementación de dichas acciones.
  • Artículos 66-B; 66-C; 66-D; 66-E; y, 66-F, en los cuales se han establecido las condiciones para la implementación de un Plan de Rehabilitación, que contendrá las acciones a ejecutar en áreas afectadas por siniestros y/o emergencias ambientales con consecuencias negativas al ambiente, su evaluación por parte de la Autoridad Competente, y la supervisión de su ejecución.