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Ley N° 31145

El 27 de marzo del 2021 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31145, Ley de saneamiento físico legal y formalización de predios rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, que regula el nuevo marco legal para la ejecución de los procedimientos de saneamiento físico legal, formalización de los predios rústicos y de tierras eriazas habilitadas a nivel nacional a cargo de los Gobiernos Regionales, a fin de promover el cierre de brechas de la titulación rural; y que deroga, principalmente, el Decreto Legislativo 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.

Entre los cambios más resaltantes, respecto al Decreto Legislativo N° 1089 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, se tiene:

1. Procedimientos a iniciativa de parte

El Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 establecía que los procedimientos de formalización y titulación de predios rústicos si bien eran gratuitos, los mismos solo podían ser iniciados de oficio y de manera progresiva por los Gobiernos Regionales; ahora con la Ley N° 31145, se establece que los procedimientos en los cuales se pretenda regularizar derechos posesorios o, tratándose de propietarios, regular el tracto sucesivo de las transferencias de dominio y la rectificación de áreas, linderos, medidas perimétricas, ubicación y otros datos físicos de predios inscritos, podrán proceder a iniciativa de los particulares, previo pago de los derechos de tramitación.

Asimismo, la rectificación también procede de oficio o a pedido de parte, cuando se determine la existencia de infraestructura de servicios públicos sobre parte de los predios rústicos inscritos.

2. Ampliación de plazo para la regularización de derechos posesorios en predios de propiedad del Estado

Por otro lado, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089 prescribía el procedimiento para regularizar la situación jurídica de aquellos poseedores que hayan habilitado e incorporado íntegramente a alguna actividad agropecuaria tierras eriazas de propiedad del Estado, siempre y cuando su posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, y cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública. Ahora, con la Ley N° 31145 se ha ampliado el computo del inicio de la posesión, en el sentido que procederá la regularización si dicha posesión se hubiera iniciado con anterioridad al 25 de noviembre de 2010; ello en concordancia con la fecha de entrada en vigencia de la Ley 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal.

3. Regularización de tracto sucesivo de transferencia en predios rústico

Se faculta a los Gobiernos Regionales para que puedan declaran administrativamente la propiedad de predios rústicos, vía regularización del tracto sucesivo de las transferencias, en caso exista deficiencias o imperfecciones de forma en los títulos que no permitan su inscripción ante el Registro de Predios y acrediten la continuidad de las transmisiones de dominio.

Para dicho efectos, el interesado deberá acreditar de manera fehaciente la cadena ininterrumpida de las transferencias del titular registral, la posesión directa, continua, pacífica y pública como propietario y la explotación económica actual del predio rústico el cual debe encontrarse destinado íntegramente a la actividad agropecuaria por un plazo no menor de cinco años, y siempre que no exista proceso judicial o administrativo en curso en el que discuta el derecho de propiedad o posesión sobre el mismo.

Siendo el instrumento que emita el Gobierno Regional mérito suficiente para su inscripción en el Registro de Predios.

4. Asunción de titularidad o inmatriculación

Con el Decreto Legislativo N° 1089 se estableció que los Gobiernos Regionales asumirán por razones operativas la titularidad de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, respecto de las áreas que se encuentren involucradas en los procedimientos de saneamiento físico legal y formalización de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas. Ahora, con la Ley N° 31145 los Gobiernos Regionales se encuentran facultados también para inmatricular a su favor todo o parte aquellos ámbitos sin antecedentes registrales materia de formalización.

5. Implementación de plataforma tecnológica

A fin de acercar la información extraregistral y registral, la Base de Datos del Catastro Rural, que se encuentra a cargo de su administración por parte del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, deberá ser actualizado en el sentido que el mismo brinde información registral referida a los actos de disposición, modificación, cargas y gravámenes de predios rurales catastrados. Para ello, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos deberá aprobar las disposiciones que se requieran para la remisión de información registral.

Finalmente, cabe precisar que, si bien se entiende que la Ley N° 31145 deroga el Decreto Legislativo N° 1089, se debe considerar que los procedimientos en trámite de formalización y titulación de predios rurales de propiedad del Estado, formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en propiedad privada, y, de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas, que se encuentran recogidos en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1089, mantienen su plena vigencia hasta que se apruebe el Reglamento de la Ley N° 31145, para lo cual se ha establecido un plazo de sesenta días calendario desde la promulgación de la Ley.