El 26 de junio de 2021 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 162-2021-EF, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el “Reglamento”) y se dictan otras disposiciones.
A través del Decreto Supremo Nº 162-2021-EF se busca introducir mejoras al régimen general de contratación pública a través de medidas que: (i) simplifiquen la toma de decisiones de los operadores respecto a la aplicación de la normativa, faciliten la gestión contractual; y (ii) permitan mejorar los procesos para la solución de controversias. Asimismo, se pretende establecer disposiciones que incidan favorablemente en la dinamización y reactivación económica del país, fomentando la participación de las micro y pequeñas empresas. Entre las modificaciones dispuestas por el Decreto Supremo materia de comentario, destacamos las siguientes: 1. Respecto de las excepciones a la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, incluyéndose, se incorpora el supuesto de patrimonios autónomos, con lo cual se extiende la excepción a la masa hereditaria, fondo de garantía, fondos de inversión, además de la sociedad conyugal y sucesiones indivisas. (Literal b) del artículo 10 del Reglamento) 2. Se establece la prohibición de requerir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado como parte de los documentos del procedimiento de selección. (Numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento) 3. En los casos de consultoría en general y consultoría de obra, los requisitos de calificación comprenden obligatoriamente las calificaciones y experiencia del personal clave. (Literal b) del numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento) 4. Se extiende a la Licitación Pública o Concurso Público, cuya cuantía corresponda a una Adjudicación Simplificada, el beneficio de bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, aplicable a los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas. (Literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento) 5. Se incrementa a veinte (20) días hábiles el plazo para regularizar la documentación referida a las actuaciones preparatorias, el informe o los informes que contienen el sustento técnico legal, la resolución o acuerdo de aprobación, así como el contrato y sus requisitos, en los casos de Contratación Directa por causal de situación de emergencia. (Literal b) del artículo 100 del Reglamento) 6. Se incrementa a Doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00) el monto límite para el perfeccionamiento de contratos mediante orden de compra o de servicios, cuando derivan de procedimientos de Subasta Inversa Electrónica y Adjudicación Simplificada para bienes y servicios en general. (Numeral 137.1 del artículo 137 del Reglamento). 7. Se precisa que, en el caso de Catálogos Electrónicos, la normatividad aplicable a la contratación corresponde a aquella que se encuentre vigente a la fecha de la formalización de la orden de compra o de servicio. (Numeral 137.4 del artículo 137 del Reglamento) 8. Se amplía el ámbito de excepción para el otorgamiento de garantía de fiel cumplimiento del contrato y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias en los contratos de bienes y servicios, distintos a la consultoría de obra, por incremento del límite a montos iguales o menores a Doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00). (Literal a) del artículo 152 del Reglamento) 9. En el caso de ejecución de obras, se precisa que la resolución de aprobación del adicional de supervisión debe emitirse hasta antes del pago de dichas prestaciones adicionales. (Incorporación del numeral 157.4 del artículo 157 del Reglamento) 10. Se precia que se debe comunicar mediante carta notarial justificando y acreditando los hechos que la sustentan, la resolución contractual por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. (Incorporación del numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento) 11. Se precisa que, en el caso de resolución de contratos derivados de procedimientos mediante Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, no es necesario comunicar tal decisión mediante carta notarial. (Numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento) 12. En caso de aplicación de penalidades, se precisa que no son imputables al contratista los días de retraso en que incurra la Entidad cuando exceda el plazo legal previsto para emitir la conformidad o pronunciarse sobre el levantamiento de las observaciones. (Incorporación del numeral 168.5 del artículo 168 del Reglamento) 13. Se precisa el plazo que tiene la Entidad para pronunciarse sobre el levantamiento de observaciones en el marco de la recepción y conformidad. (Numeral 168.3 del artículo 168 del Reglamento) Asimismo, se precisa que para el cálculo de penalidades no se computan los días de retraso en los que pudiera incurrir la entidad. (Numeral 168.6 del artículo 168 del Reglamento) 14. Se amplía a toda contratación la posibilidad de incorporar en las bases la obligación de constituir un fideicomiso para la administración de los adelantos destinados a la ejecución de obra, así como el plazo para constituir el mencionado fideicomiso fijándose treinta (30) días para tal efecto. (Numerales 184.1 y 184.2 del artículo 184 del Reglamento) 15. En el caso de nulidad del Laudo Arbitral, se prohíbe de manera expresa y bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Árbitro Único o por el Tribunal Arbitral. (Incorporación del numeral 239.3 del artículo 239 del Reglamento) Las disposiciones del Decreto Supremo Nº 162-2021-EF entran en vigencia a los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.