El Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (aprobado por D.S. 042-2017-EM), ha sido modificado mediante Decreto Supremo No. 019-2020-EM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día de hoy.
Las modificaciones más relevantes de la norma bajo comentario son las siguientes:
En Definiciones se ha excluido las calicatas como Componente Principal de la etapa de exploración.
Para definir a los Proyectos Vinculados, además de la dependencia en participación, dirección y otros se deberá tener en cuenta los siguientes supuestos: de proyectos vinculados cuando:
Para las actividades de Cateo y Prospección se incluye expresamente la posibilidad de implementar canales, calicatas, trincheras y otras técnicas similares.
Se precisa que el titular minero deberá incorporar en su Instrumento de Gestión Ambiental, todas aquellas Medidas Técnicas que estén en el Reglamento y que correspondan las características de su proyecto y las condiciones de su operación.
Respecto de Manejo y protección de los cuerpos de agua superficial y subterránea se establece que en caso que se intersecten aguas subterráneas como producto de actividades de perforación, solo se comunicará a la autoridad ambiental, ya no a INGEMMET y a la ANA.
Con relación a Protección y conservación de especies de flora o fauna y sus ecosistemas, las actividades de caza, pesca y recolección de especies de flora y fauna silvestre, se encuentran prohibidas dentro del área del proyecto, salvo que se cuente con la autorización correspondiente.
El Cronograma de ejecución, en caso de ampliación por 6 meses la comunicación previa debe contener la actualización de los periodos de ejecución y cumplimiento de cada actividad programada en el cronograma inicial. Si el período es menor a 6 meses se deberá presentar una nueva comunicación previa por cada oportunidad de ampliación hasta completar los 6 meses.
La Ficha Técnica Ambiental (FTA), que está sujeta a silencio administrativo positivo, a diferencia de los procedimientos de aprobación y modificación de los instrumentos de gestión ambiental para actividades de exploración minera que están sujetos a silencio administrativo negativo.
La Participación Ciudadana en proyectos que aplican a la FTA, considera lo siguiente:
Con relación a la Comunicación previa, se determina en el Anexo I los supuestos en los que corresponde. Cabe indicar que este Anexo no ha sido publicado aun.
En caso de solicitud de aprobación y modificación de un IGA para exploración, el Titular Minero mediante declaración jurada deberá indicar haber ejecutado el cierre total o parcial de las plataformas y/o componentes aprobados previamente y haberlo informado al OEFA, a efectos de que la Autoridad Competente no considere el total de las actividades aprobadas desde un inicio.
Igualmente, en los proyectos de exploración hasta con 700 plataformas, no procede la ampliación de las mismas mediante modificación al Estudio Ambiental, salvo que se haya comunicado mediante Declaración Jurada, la ejecución del cierre del número de plataformas aprobadas o no haya ejecutado las plataformas con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría.
No será aplicable lo anterior si el titular minero se encuentra en tránsito hacia la explotación y cuenta con un EIA-d aprobado.
Se prioriza la fiscalización de cierre de proyectos que tengan garantías constituidas, según el nivel de impacto o se encuentren en zonas de conflicto. La fiscalización iniciará en el plazo máximo de 60 días hábiles de presentado el Informe de Cierre del Proyecto de Exploración.