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Decreto Supremo Nº 018-2020-EM

Se aprueba el Reglamento de la Ley General de Electrificación Rural

El día de hoy, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 018-2020-EM que tiene como objeto reglamentar la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, para la promoción, el desarrollo eficiente y sostenible de la electrificación en zonas rurales, localidades aisladas y de frontera del país.

El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, que realicen actividades relacionadas con los Sistemas Eléctricos Rurales (SER) en el ámbito nacional. Los SER son todas las instalaciones eléctricas ubicadas fuera de una zona de concesión otorgada en el marco de la Ley de Concesiones Eléctricas, que sirven para abastecer al Servicio Público de Electricidad, por su condición de necesidad nacional, utilidad pública y de preferente interés social. El MINEM es la autoridad competente para el otorgamiento de SER, la cual puede incluir una o más de las siguientes instalaciones:

 

  1. Sistemas eléctricos de transmisión y subestaciones eléctricas de potencia que alimenten a sistemas eléctricos rurales, los cuales deben estar incluidos en el Plan de Inversiones de Transmisión.

 

  1. Redes de media tensión, subestaciones de distribución, redes de baja tensión, conexiones domiciliarias, con cualquier tipo de equipo de medición eléctrica. Asimismo, comprende la generación aislada renovable y no renovable necesaria para atender sistemas eléctricos de distribución aislados y/o autónomos y/o almacenamiento de energía para garantizar la continuidad y confiabilidad del servicio.

El Plan Nacional de Electricación Rural (PNER) que sea aprobado luego de la entrada en vigencia del Reglamento, deberá contener unicamente la relación de los SER que se ejecutarán en mediano plazo (Componente a Mediano Plazo). Los criterios mínimos para la priorizacón de nuevas inversiones en el Componente de Mediano Plazo son coeficiente de electrificación rural, índice de pobreza, uso productivo de la electricidad y utilización de energías renovables. Adicionalmente, se podrán incorporar otros criterios y metodología para la ponderación de cada criterio o coeficiente.

Los operadores y/o administradores de instalaciones de electrificación rural que se encuentren en operación comercial y que fueron incluidas en el PNER así como las que no fueron incluidas en el PNER, y no cuenten con la calificación SER, deben solicitar al MINEM la regularización de la calificación SER dentro del plazo máximo de treinta (30) días contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Respecto a las instalaciones incluidas en el PNER que se encuentran en operación comercial pero que no cuentan con concesión eléctrica rural, tendrán un plazo de treinta (30) días desde la entrada en vigencia del Reglamento para regularizar su situación. Mientras que para las instalaciones que no fueron incluidas en el PNER el plazo máximo es de un (1) año contado desde la entrada en vigencia del Reglamento.

La inversión y/o instalación iniciada o que se encuentre en ejecución antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento se rigen por las normas vigentes al momento de su elaboración. Por el contrario, los convenios de transferencia suscritos antes de la entrada en vigencia del Reglamento se rigen por el Decreto Supremo Nº 033-2015-EM.