Ha sido modificado el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero – aprobado por Decreto Supremo No. 040-2014-EM-, el “Reglamento Ambiental Minero de Explotación” a fin de incluir precisiones a los planes de contingencia y acciones a adoptarse en situaciones de emergencia señaladas en su artículo 50, mediante la incorporación del artículo 50A, la misma que ha sido establecida mediante Decreto Supremo No. 026-2021-EM, publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano.
Mediante el incorporado artículo 50A se precisan las medidas de contingencia no previstas en el Instrumento de Gestión Ambiental, para el caso de situaciones de emergencia respecto de los riesgos descritos en el artículo 50 del Reglamento Ambiental Minero de Explotación.
Conforme al artículo incorporado:
- El titular minero, en el caso de que las medidas de contingencia no se encuentran previstas en su Instrumento de Gestión Ambiental, debe implementar, en condiciones de riesgo, las medidas de contingencia que incluyan acciones de control y respuesta con el propósito de controlar sus efectos, durante el periodo de la emergencia, debiendo comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y de Seguridad en la Infraestructura, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas.
- En el caso que el Instrumento de Gestión Ambiental contenga medidas de contingencia cuyo cumplimiento fuera imposible por caso fortuito o fuerza mayor, el titular minero debe ejecutar, en caso se presente la condición de riesgo, las medidas de contingencia que sean necesarias para garantizar su atención y el control de los efectos, durante el periodo de la emergencia. En este caso, se debe comunicar dicha implementación a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de iniciada la implementación de las citadas medidas, debiendo acreditar la imposibilidad de cumplir con las medidas contenidas en su IGA por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
- En ambos casos la entidad de fiscalización ambiental o en seguridad de infraestructura, debe supervisar el cumplimiento de las medidas de contingencia implementadas por el titular minero, sin perjuicio de las medidas administrativas que dicte la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental
- En las comunicaciones que se remita a la autoridad competente descritas en los dos primeros acápites de este párrafo, el titular deberá informar, como mínimo, lo siguiente: (i) la ubicación georreferenciada de la contingencia o emergencia con relación a los componentes ambientales que podrían ser afectado; (ii) los datos generales sobre las características, efectos y/o condición de riesgo generada por la contingencia o emergencia suscitada; (iii) la descripción de las medidas implementadas, que incluyan, entre otras, las acciones de respuesta y control de los efectos, durante el periodo de la emergencia;(iv) el Plan de Comunicación en el marco del Plan de Contingencias.
- Las medidas de contingencia implementadas debe ser incluidas en la actualización que se realice al Instrumento de Gestión Ambiental, cuando corresponda.