El lunes 6 de julio (Edición Extraordinaria) se publicó en el diario oficial «El Peruano» la siguiente norma relevante en el sector de energía:
1. Dictan medidas para la estabilización de los precios del Gas Licuado de Petróleo (Decreto Supremo No. 023-2021-EM)
El Decreto Supremo bajo comentario modifica la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC), aprobada mediante el artículo 2 del Decreto de Urgencia No. 010-2004, incluyendo en la referida lista al Gas Licuado de Petróleo destinado para envasado (en adelante, “GLP – E”).
La inclusión del GLP-E en el FEPC tiene por finalidad evitar que la alta volatilidad de los precios internacionales del GLP impacte negativamente en los precios finales de la cadena de comercialización de dicho combustible en el mercado interno.
Asimismo, el referido Decreto Supremo establece las siguientes condiciones técnica para estabilizar el precio de Venta Primaria del GLP-E:
- Se fija que la Banda de Precios Objetivo del GLP – E (en adelante, “Banda de Precios”) inicie con un límite superior igual a S/ 1.95 soles por kilogramo.
- Se dispone que la actualización de la Banda de Precios para el GLP-E se realiza cada último jueves de cada mes, siempre que se verifique que el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda.
- La actualización de la Banda de Precios para el GLP-E es equivalente al diez por ciento (10%) de la variación en el precio final al consumidor de este producto.
- Se establece el modo de operación de las “Compensaciones” (descuentos) y “Aportaciones” (primas) como resultado de la estabilización de precios de venta primaria del GLP-E.
- En caso de que, por condiciones de mercado la actualización de la Banda de Precio Objetivo para el GLP – E implique una menor variación en el precio final al consumidor que el porcentaje previamente señalado, la actualización deberá reflejar dicha menor variación. En este caso, el límite superior o inferior de la Banda coincidirá con el PPI, dependiendo si se encuentra en la Franja de Compensación o en la Franja de Aportación, según corresponda.
- Las Compensaciones (descuentos) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de venta primaria del GLP – E y son aplicados por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dicho combustible se mantengan estabilizados, es decir, no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente. Este descuento es compensado por el Administrador del Fondo, de acuerdo a la disponibilidad de recursos del FEPC, a favor de los Productores e Importadores que hayan aplicado las Compensaciones (descuentos).
- Las Aportaciones (primas) son generadas como resultado de la estabilización de los precios de Venta Primaria del GLP – E y son aplicadas por los Productores e Importadores para que el precio de Venta Primaria y el precio de Lista de dicho combustible se mantengan estabilizados, es decir no se encuentre por encima de la Banda de Precio Objetivo correspondiente.
El Decreto Supremo también dispone que el GLP-E solo podrá ser adquirido por las Empresas Envasadoras a los Productores e Importadores de GLP para su comercialización exclusiva a través de cilindros de GLP, debiendo registrarse cada transacción en el SCOP.
Adicionalmente, el Decreto Supremo dispone que los Productores e Importadores que realicen venta primaria de GLP en el mercado interno deberán remitir a la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, “DGH”) la siguiente información:
- Los precios de venta primaria vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del FEPC, y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.
- La Compensación (descuento) o Aportación (prima) realizada por cada comprobante de pago, bajo el rubro “Factor de compensación / aportación – Decreto de Urgencia No. 010-2004”, según corresponda en sus operaciones de Venta Primaria y de acuerdo a los lineamientos que establezca dicha Dirección.
Finalmente, se establece que aquellos Productores e Importadores que busquen acogerse a los alcances del presente Decreto Supremo, deberán presentar ante la DGH una Declaración Jurada del conocimiento y cumplimiento de las disposiciones de la presente norma.