El 22 de julio de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» la siguiente norma relevante en el sector de energía:
1. Decreto Supremo que modifica normas sobre comercialización y seguridad del Gas Licuado (Decreto Supremo No. 019-2021-EM)
Mediante el Decreto Supremo No. 019-2021-EM (en adelante, “Decreto Supremo”) se aprueba la modificación de las siguientes normas: Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos; el Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, y los Decretos Supremos N° 065-2008-EM, N° 022-2012-EM y N° 009-2020-EM.
Respecto al Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, las principales disposiciones aprobadas son las siguientes:
- Se modifican las definiciones “Distribuidor en cilindros”, “Empresa envasadora”, y “Locales para el almacenamiento y venta al público de GLP en cilindros”, y se incorporan las definiciones “Acuerdo contractual de co-responsabilidad” y “Contrato de maquila de GLP”.
- Se precisan los requisitos y formalidades que deben cumplir los acuerdos de Co-responsabilidad suscritos entre las Empresas Envasadoras para el uso de cilindros que no sean de su propiedad.
- Se establecen las obligaciones que deben cumplir las Plantas Envasadoras, Locales de Venta, Grifos y Estaciones de servicio con autorización para vender GLP en cilindros y Distribuidores en cilindros que comercialicen cilindros conteniendo GLP a usuarios finales, respecto a la información de precios de GLP en cilindros.
- Se establecen las obligaciones que deben cumplir las Empresas Envasadoras que prestan servicios de envasado de GLP, como locadora, mediante un Contrato de maquila.
En cuanto al Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-EM, se aprobaron modificaciones vinculadas (i) al Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento y (ii) el Libro de registro de inspecciones de tanques de almacenamiento de GLP de unidades vehiculares”. Mientras que al Reglamento de Establecimientos de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor – Gasocentros, aprobado por Decreto Supremo N° 019-97-EM, también se aprobaron modificaciones sobre el Libro de Registro de inspecciones de tanques de almacenamiento de GLP.
Asimismo, respecto al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, se modificó la definición de “Distribuidor en Cilindros”.
De igual forma, en cuanto al Decreto Supremo No. 065-2008-EM, se modificaron los requisitos de construcción, instalación y seguridad para Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP. Respecto al Decreto Supremo No. 022-2012-EM, se aprobaron modificaciones vinculadas a (i) las obligaciones de los Locales de Venta y Empresas Envasadoras de GLP y (ii) la responsabilidad solidaria de las Empresas Envasadoras.
El Decreto Supremo bajo comentario dispone un plazo de 120 días calendario, contados a partir de su publicación, para que OSINERGMIN implemente una serie de mecanismos tecnológicos y procedimientos para (i) la supervisión de las condiciones técnicas y de seguridad a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de GLP, (ii) la presentación y el registro de los Acuerdos de Corresponsabilidad y Contratos de Maquila de GLP, (iii) la actualización y fiscalización del Libro de Registro de Inspecciones de Tanques de GLP, entre otros. Adicionalmente, también dispone un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de su publicación, para que OSINERGMIN apruebe el cronograma de adecuación para el cumplimiento de sus disposiciones, a cargo de los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo.
Finalmente, el Decreto Supremo dispone que la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM) queda suspendida por el plazo de 6 meses, contado a partir de su entrada en vigencia.