El martes 09 de noviembre (Edición Extraordinaria) se publicó en el diario oficial “El Peruano” la siguiente norma relevante en el sector de energía:
1. Decreto Supremo que dicta medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular (Decreto Supremo No. 025-2021-EM – Edición Extraordinaria)
Mediante el Decreto Supremo No. 025-2021-EM (en adelante, “Decreto Supremo”) se modifica la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC), incluyéndose al Diesel BX destinado para el uso vehicular en la referida lista contenida en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia No. 010-2004. Precisándose que se entiende como Diesel BX destinado al uso vehicular al expendido a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o adquiridos por los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos, así como por los Consumidores Directos cuya actividad económica principal corresponde a la prestación del servicio de transporte de personas y/o de mercancías, debidamente autorizados y/o habilitados por la autoridad nacional, regional y/o local que resulte competente.
Asimismo, el Decreto Supremo establece las siguientes condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX para uso vehicular en el FEPC:
- Se fija que la Banda de Precios Objetivo (en adelante, “Banda de Precios”) inicie con un límite superior igual a S/ 0.35 soles por galón.
- Se dispone que la actualización de la Banda de Precios se realiza cada último jueves de cada mes, siempre que se verifique que el Precio de Paridad de Importación (PPI) se encuentre por encima del límite superior o por debajo del límite inferior de la Banda, señalándose que la primera actualización se realizará el último jueves de enero de 2022, la cual, excepcionalmente, entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 2022.
- Se establece el modo de operación de las “Compensaciones” (descuentos) y “Aportaciones” (primas) como resultado de la estabilización de precios de venta primaria del Diesel BX destinado para uso vehicular.
Adicionalmente, el referido Decreto Supremo establece las siguientes disposiciones:
- Los Consumidores Directos que se encuentran registrados y autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por las autoridades regionales y/o locales competentes, deberán presentar al OSINERGMIN una declaración jurada que consigne que realizan la actividad de transporte de mercancías y/o personas como actividad económica principal y que no se encuentran dentro de la exclusión para la habilitación del Diesel BX destinado al uso vehicular en su Sistema de Control de Órdenes de Pedidos.
- Los Productores e Importadores que realicen Venta Primaria de Diesel BX destinado para uso vehicular en el mercado interno deberá remitir a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (DGH) la información referida a los precios de Venta Primaria vigente e históricos, así como información de los descuentos y/o primas por efecto del FEPC, y sobre la Compensación (descuento) o Aportación (prima) realizada por cada comprobante de pago, bajo el rubro “Factor de compensación / aportación – Decreto de Urgencia No. 010-2004”, según corresponda en sus operaciones de Venta Primaria.
- Los Productores e Importadores deberán presentar ante la DGH una Declaración Jurada del conocimiento y cumplimiento de las disposiciones del Decreto Supremo, para acogerse al alcance del mismo y para su habilitación en el SCOP del producto Diesel BX destinado para uso vehicular.
- Los Consumidores Directos y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles deberán declarar mensualmente los volúmenes adquiridos, vendidos y/o consumidos según corresponda a la autoridad competente. Para la supervisión de dichos volúmenes conforme lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, se tiene en cuenta los volúmenes históricos previos a la emisión de la presente norma.
- Los Consumidores Directos y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles que adquieran Diesel BX destinado para uso vehicular para su comercialización con un destino distinto, así como, aquellas que presenten información inexacta en el SCOP, son pasibles de suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos por un plazo mínimo de noventa (90) días calendario, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda existir. En caso se reitere la infracción, se cancela la inscripción en el citado Registro. Dicha suspensión también alcanza a otros agentes de la cadena de comercialización que resulten responsables. La suspensión y cancelación del Registro de Hidrocarburos se sujeta a los procedimientos aprobados por la autoridad competente.
Finalmente, el Decreto Supremo establece que para efectos de la operatividad del FEPC, la DGH deberá determinar, en un plazo máximo de veinte (20) días calendario contados desde la vigencia del Decreto Supremo, los lineamientos que permitan operativizar lo dispuesto en los numerales 2.3 y 2.4 del artículo 2 del Decreto Supremo en lo que respecta al mecanismo de estabilización, según la ubicación de la Venta Primaria.