El día 24 de julio de 2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 196-2021-EF (en adelante, el “Decreto Supremo”) que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-98-EF.
Al respecto, se establece que la SBS con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el artículo 25-B del TUO de la Ley del SPP (límites de inversión por tipo de fondo), según cada tipo de fondo (tipo 0, tipo 1, tipo 2 o tipo 3), con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D de la citada Ley, el cual se debe recordar establece los siguientes límites generales:
- La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
- La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
- La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
- La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo cincuenta por ciento del valor del fondo. El límite operativo seguirá siendo fijado por el Banco Central de Reserva.
Por otro lado, el Decreto Supremo deroga los artículos 62 (Límites de inversión por emisor de valores mobiliarios), 62A (Cumplimiento de los límites de inversión para el caso de fondos en etapa de formación), 63 (Límites de inversión por emisor de activos titulizados), 64 (Límites de inversión por Sociedad Administradora, por fondos mutuos y por fondos de inversión), 65 (Límites de inversión por emisor de proyectos), 66 (Límites de inversión por emisor de obligaciones crediticias y acciones preferentes), 67 (Límites de inversión por emisión o serie), 68 (Límite de inversión por grupo económico), 69 (Reducción de límites por vinculación), 71 (Definición de los factores aplicables a los límites por emisor, emisión y serie), 73 (Excesos de inversión, Imputabilidad), 74 (Consecuencias de los excesos de inversión) y 75 (Responsabilidad de la AFP por excesos imputables) del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
No obstante, el Decreto Supremo condiciona la derogación de dichos artículos a partir de la entrada en vigencia de la/s Resolución/es que emita la SBS sobre las materias reguladas por dichos artículos, las cuales se aprueban con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas. Por ende, con la finalidad de que no exista un vacío normativo, la derogación de dichos artículos no es automática, sino que se encuentra sujeta a la normativa a ser aprobada en el futuro.