Es usual que los empleadores otorguen pagos extraordinarios en forma adicional a la remuneración convenida con el trabajador por la prestación de sus servicios. Este es el caso del reparto voluntario de utilidades, bonos extraordinarios y otros conceptos que, muchas veces, buscan incentivar el desempeño de los trabajadores o la participación de estos en los resultados de la empresa.
Sin embargo, el pago de estos conceptos no solo obedece a la mera voluntad del empleador en virtud al vínculo laboral existente con el trabajador, sino que también es común que, para que tengan derecho a recibirlos, se les exija algunas condiciones como permanecer en la planilla a una determinada fecha. Dado este contexto, y considerando el nuevo concepto legal del criterio del devengo, resulta importante que los empleadores sepan en qué ejercicio deben reconocer estos gastos para efectos tributarios.
Recordemos que, a partir del 1 de enero de 2019, el legislador adoptó una definición jurídica del criterio del devengo en la Ley del Impuesto a la Renta. Es así que, como regla general, los gastos de tercera categoría se entienden devengados cuando se producen los hechos sustanciales para su generación y siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva.
En las últimas semanas, SUNAT se ha pronunciado en cuanto al devengo de determinados gastos laborales[1], como el caso de la participación adicional de los trabajadores en las utilidades y el bono de productividad, correspondientes a un determinado ejercicio, y cuya obligación de pagar estaba condicionada a que el trabajador mantenga el vínculo laboral hasta cierta fecha del ejercicio siguiente.
En ambos casos, para SUNAT, el hecho sustancial que generó el nacimiento de la obligación de pagar fue la existencia de utilidades o el cumplimiento de los objetivos previstos por parte de los trabajadores en un determinado año, según sea el caso; sin embargo, consideró que la obligación de pago de las utilidades y del bono se encontraba supeditada a una condición suspensiva que solo se cumplía al año siguiente.
Esta condición es la permanencia del trabajador (hecho incierto) hasta un determinado mes del “ejercicio siguiente” al que correspondía la utilidad o hasta el momento del pago del bono (hecho futuro), por lo que el gasto se entendería devengado recién en el “ejercicio siguiente”, al cumplirse esta condición.
Resulta discutible afirmar, como lo hace SUNAT en sus recientes pronunciamientos, que el hecho sustancial ya se produjo por considerar que la obligación de pagar nace con la sola existencia de utilidades al cierre del ejercicio o cuando se cumplan las metas u objetivos. Sin embargo, para determinar el ejercicio en que corresponde deducir este gasto, es importante que las empresas revisen y verifiquen si sus acuerdos, políticas o convenios contemplan alguna condición de permanencia del trabajador a determinada fecha para recibir estos pagos.
Esta verificación es esencial, ya que estos gastos suelen ser usualmente observados por SUNAT en los procedimientos de fiscalización, en los cuales no solo revisa la aplicación de criterios de proporcionalidad, razonabilidad o fehaciencia, sino que también cuestiona el ejercicio del devengo para fines tributarios.
Artículo originalmente publicado en la página web de CAPECHI.
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